REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 11 de Febrero de 2015
204º y 155°
ASUNTO: RP01-R-2014-000374
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ, actuando en carácter de Defensora Pública del Adolescente G. D. R. E. (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 11 de Octubre de 2014, mediante la cual decretó LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ, actuando en carácter de Defensora Pública del Adolescente G. D. R. E. (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en concordancia con el Artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNNA), interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha 11-10-2014, dictada por ese Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, mediante la cual decreta la detención judicial preventiva de libertad de mi Auspiciado, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 559 de la LOPNNA.
El Artículo 559 de la LOPNNA establece lo siguiente:
(…)
Así mismo, el Artículo 582 de la LOPNNA dispone lo siguiente:
(…)
Ahora bien, la recurrida incurre en FALTA DE APLICACIÓN del Artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que de su lectura se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerles a los Adolescentes sometidos a una investigación penal una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual es procedente en la causa que nos ocupa, máxime cuando la misma LOPNNA establece en sus Artículos 37 y 548 el Principio de la Excepcionalidad de la Privación de la Libertad, el cual también tiene rango constitucional, toda vez que está previsto en el Artículo 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 37 Letra B de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. De conformidad con el principio de Excepcionalidad de Privación de Libertad, la regla es que un Adolescente debe ser juzgado en libertad y excepcionalmente puede ser privado de ella.
Igualmente, la recurrida incurre en FALTA DE MOTIVACIÓN, en virtud que no fundamenta por qué considera que “existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público”.
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente recurso de apelación, y en definitiva sea declarado con lugar.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue la FISCAL SEXTA del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11-10-2014, el Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 10/10/2014, aproximadamente a las 10:55 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje, por la avenida perimetral, específicamente, cerca del antiguo edificio, cuando observaron a dos ciudadanos quienes al ver la presencia de los funcionarios, optaron por salir en veloz carrera, de inmediato le dieron la voz de alto, observaron que se introdujeron por un callejón, donde funcionan varios anexos como cuartos tipo vivienda, donde se introdujeron en uno de ellos, por lo que los funcionarios procedieron a meterse en los mismos, encontrando a los dos ciudadanos que emprendieron la huida, observando que detrás de la puerta se encontró un (01) envase de metal de forma circular, de color azul, con las siglas, DANESITA y BUTTER COOKIES, y un bolsito de material sintético de color gris, con un logo de forma de bigote de color negro, al revisar el envase de metal contenía en su interior varios envoltorios de papel aluminio contentivos en residuo vegetal de fuerte olor de la presunta droga denominada MARIHUANA, y en el bolsito encontraron varios envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivo de residuo vegetal de fuerte olor de la presunta droga denominada CRISPI, procediendo de inmediato a la detención de estos ciudadanos. De igual manera procedieron los funcionarios a contar los envoltorios del envase de metal, arrojando como resultado: ciento setenta y siete (177) envoltorios de papel aluminios contentivo de residuos vegetales de color marrón, de la presunta droga denominada MARIHUANA y once (11) envoltorios de material sintético de color amarillos, contentivo en su interior de residuos vegetales de color marrón y fuerte olor, de la presunta droga denominada CRISPI.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 02 y su Vto., cursa acta policial, suscritas por funcionarios del IAPES, donde narran las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 03 y su Vto., cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano VÍCTOR ZAMBRANO, quien fungió como testigo del procedimiento. Al folio 04, cursa acta de aseguramiento de droga, suscritas por funcionarios del IAPES. Al folio 05 y 06 y su Vto., cursa acta de visita domiciliaria, donde se deja constancia que los funcionarios adscritos al IAPES, accedieron a la vivienda en la cual encontraron la droga incautada en el procedimiento. Al folio 11 y su Vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, mediante la cual se deja constancia de la droga incautada. Al folio 14, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia física. Al folio 16, cursa memorándum Nº 9700-174, de fecha 11/10/2014, donde se deja constancia que el adolescente G. D. R. E., no presenta registros policiales.
TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de el adolescente G. D. R. E.; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la defensa. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del daño causado, dado que se le investiga por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a la solicitud Fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo acuerda con lugar y en consecuencia decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente G. D. R. E., venezolano, de 16 años, titular de la cédula de identidad Nº ……, natural de Cumaná, nacido en fecha 05/02/1998, soltero, estudiante, ……; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; todo ello, a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Detención. Líbrese oficio al Director del IAPES, para que realice el traslado del adolescente de autos, hasta el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Debemos en primer lugar, recordar que tanto el procedimiento penal establecido para los adolescentes como para los adultos, es decir, el penal ordinario, existen en ambos la etapa de investigación, la intermedia y la fase del propio contradictorio como lo será el Juicio oral, en unos público, y en cuanto a los adolescentes será una audiencia privada.
Durante la etapa de investigación, dentro de la cual se realiza como acto procesal conjuntamente con los órganos jurisdiccionales la audiencia de presentación, la misma tiene como finalidad la comprobación de la existencia o no de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como será la existencia misma del delito y con ello recabar las evidencias que permitan determinar a los autores o partícipes en el mismo, a los efectos de poder presentar por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, la acusación que procediere de acuerdo a los hechos y elementos de convicción, y llevarlos finalmente a la realización del juicio oral.
Cabe resaltar que durante esta primera etapa procesal podrá ser decretada o no la medida de privación judicial preventiva de libertad de quien fuese sometido a la investigación preliminar o inicial.
Al igual que en el proceso para adultos se estatuye la figura de la flagrancia para los adolescentes, así como en el artículo 559 de la Ley Orgánica para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se estatuye la figura de la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que con relación a lo alegado por la recurrente de autos referido a la Falta de Aplicación del artículo 582, por parte del Tribunal A Quo que denuncia la impugnante, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas, en primer lugar tienen que cumplirse con las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el Tribunal A Quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 eiusdem; así mismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 del nombrado texto legal, que sirvió de fundamento al Tribunal A Quo para el decreto de la misma.
Igualmente, arguye la impugnante FALTA DE MOTIVACIÓN, ya que en su criterio la recurrida no fundamentó adecuadamente por qué considera que “existe en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público”, sin exponer ni fundamentar en qué consiste su inconformidad relacionada con los elementos de convicción que la juzgadora A Quo esgrimió o tomó en cuenta en su decisión.
Lo que si puede constatar este Tribunal Colegiado es, que el Tribunal A Quo analizó el tipo delictual cuya precalificación es atribuida por el Ministerio Público, precalificación jurídica ésta que comparte la Juzgadora; y en consecuencia en su criterio corresponde la aplicación de los principios fumus bonis iuris y el periculum in mora, los cuales privan para la aplicación de la medida cautelar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así puede leerse expuesto en el contenido de la decisión recurrida.
Asimismo, se observa de la Recurrida, que fundamenta las razones por las cuales se debe imponer en el presente caso como sanción la privación de libertad; ya que consideró, en el presente caso existen suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado; en atención a la entidad del daño causado, ya que se investiga por el delito de Ocultamienmto de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la aplicación de los principios fumus bonis iuris y el periculum in mora; siendo que el delito investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 ejusdem.
Es así como en consecuencia, en fundamento a las consideraciones que han quedado expuestas, como esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, siendo la consecuencia de ello, el CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ, actuando en carácter de Defensora Pública del Adolescente G. D. R. E. (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 11 de Octubre de 2014, mediante la cual decretó LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
Abg. JESÚS EDUARDO GARCIA
La Secretaria,
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
CYF/lem
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