REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 24 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: RP01-R-2014-000335

JUEZA PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública de los adolescentes A. J. B. C y C. D. N., (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 18 de Septiembre de 2014, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los adolescentes antes mencionados, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de los ciudadanos JUAN BAUTISTA RIVERO, VíCTOR MANUEL ROJAS y PETRA ROJAS; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública de los adolescentes A. J. B. C y C. D. N., (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”
(…)


Se puede evidenciar de la lectura de la sentencia recurrida, que la Juzgadora basó su decisión alegando lo siguiente: “CUARTO: A criterio de esta Juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público, por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, además considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer…”

“Es decir, que la recurrida, basó su decisión alegando en primer lugar, que se había materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que se encontraba ante la comisión de un hecho punible, plasmando como ocurrieron los hechos, sin embargo, no deja constancia que se hubieren materializado los restantes numerales del artículo antes señalado, como son: 1) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; 2) y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Los requisitos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstos en el artículo 236 del COPP, son taxativos, de allí, que deben concurrir todos, para que el Tribunal pueda proceder una vez verificado que se cumplen los mismos, a decretar la detención del presunto autor de los hechos.

Dentro de este contexto, cabe igualmente señalar el contenido de la Sentencia N° 247, de fecha 30-05-2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° C06-0210…

(…)

En ese mismo sentido, en Sentencia N° 124, de esa misma Sala, de fecha 04/04/2006, (Expediente N° A05-0354),…

(…)

Se puede apreciar, de todo este cúmulo de decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, que no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido ni por el Juez, ni por el Fiscal del Ministerio Público; pues el legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos no deja a discrecionalidad del órgano Jurisdiccional, que cumpla o no las normas legales contenidas en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado.

“En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente Recurso de Apelación, y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad de mis defendidos bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de las previstas en el Artículo 582 de la LOPNNA”.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la FISCAL SEXTO del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 18 de Septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos fueron aprehendidos en fecha 17-09-2014 por funcionarios policiales quienes luego de recibir denuncia procedieron a aprehender a los adolescentes y se les incauto al realizarle la revisión corporal al que vestía pantalón verde oscuro y camisa azul oscuro de rayas blancas en el bolsillo delantero derecho, la suma de 2516 bolívares, y al revisar un bolso azul con rojo con las inscripciones AERO sport perteneciente a los ciudadanos, encontraron en su interior un arma de fuego tipo escopeta recortada con una empuñadura de color negro, una computadora tipo laptop color negro, marca compa con su respectivo cargador, cuatro cajas de cigarro marca consul sin destapar, seis caja de fósforo de color amarillo marca caballo rojo, tres relojes de caballero con las siguientes características: uno color blanco con las inscripciones SS, un reloj plateado marca swatch y uno plateado con dorado marca Casio, quedando detenidos a la orden de la superioridad.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los adolescentes de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: A los folios 3 y vto. y 4 cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano: JUAN BAUTISTA RIVERO, quien es la victima en la presente causa. Al folio 5 vto. Cursa entrevista practicada al ciudadano: VÍCTOR MANUEL ROJAS ROJAS, quien es la victima en la presente causa. Al folio 6 vto. Cursa entrevista practicada a la ciudadana: PETRA DAMIANA ROJAS, quien es la victima en la presente causa. A los folios 7 y vto y 8 cursa acta de investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, mediante la cual deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del adolescente.
TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponerse; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los adolescentes A. J. B. C., y C. D. N., para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente de autos.
QUINTO: Analizadas las actas y conforme a la jurisprudencia N° 182, de fecha 09 de febrero de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece; “ …el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante le proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal…”. Es decir que de las actas antes analizadas se puede observar que las mismas son suficientes, para imputarle al adolescente de autos, la presunta comisión del hecho punible objeto de la presente investigación; toda vez que son suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención para comparecer a la audiencia preliminar.
SEXTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones, en relación a las documentales presentadas este Tribunal acuerda agregarlas a la mismas, así mismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa por los motivos antes explanados.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DETENCION PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de los adolescentes A. J. B. C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° …, de 16 años, nacido en fecha 11-02-1996, soltero, profesión vendedor de frutas, hijo de …..y C. D. N., venezolano, …, de 15 años, nacido en fecha 13-07-1999, soltero, profesión obrero, hijo de padre desconocido y …, a quienes se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de robo agravado y privación ilegítima de libertad, previstos en los artículos 458 y 174 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos: Juan Bautista Rivero, Víctor Manuel Rojas y Petra Rojas, ello con el fin de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Líbrese Boleta de detención en contra de los mencionados y oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines del traslado de los imputados de autos.

Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario.

Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, y con ello el contenido de la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Debemos, en primer lugar, recordar que tanto el procedimiento penal establecido para los adolescentes como para los adultos, es decir el penal ordinario, existen en ambos la etapa de investigación, la intermedia y la fase del propio contradictorio como lo será el Juicio oral, en unos públicos, y en cuanto a los adolescentes será una audiencia privada.

Durante la etapa de investigación, dentro de la cual se realiza como acto procesal conjuntamente con los órganos jurisdiccionales la audiencia de presentación, la misma tiene como finalidad la comprobación de la existencia o no de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como será la existencia misma del delito y con ello recabar las evidencias que permitan determinar a los autores o partícipes en el mismo, a los efectos de poder presentar por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, la acusación que procediere de acuerdo a los hechos y elementos de convicción, y llevarlos finalmente a la realización del juicio oral.

Cabe resaltar que durante esta primera etapa procesal podrá ser decretada o no la medida de privación judicial preventiva de libertad de quien fuese sometido a la investigación preliminar o inicial.

Observa este Tribunal Colegiado, que la recurrente fundamentó su Recurso en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; también se evidencia que la misma lo interpone oportunamente, conforme al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A.); en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los adolescentes A. J. B. C. y C. D. N. (se omiten sus nombres de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imputados de autos, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos JUAN BAUTISTA RIVERO, VÍCTOR MANUEL ROJAS y PETRA ROJAS.

En tal sentido, la impugnante alega que la recurrida al momento de dictar su decisión señaló que se había materializado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, no deja constancia de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado resulta autor o partícipe del hecho punible, ni indicó en qué se había basado para determinar el peligro de fuga ni el de obstaculización, a los fines de dar basamento a su argumentación cita la recurrente extractos de las sentencias: Nº 247, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006) y Nº 124, de fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expedientes Nº C06-0210 y Nº A05-0354 respectivamente, conforme a las cuales, los requisitos de procedencia de la medida de coerción personal contenidos en el articulo ut supra citado, son taxativos, y que además se debe analizar su concurrencia para poder decretar la detención de un presunto autor de los hechos.

En relación a tal denuncia; observa esta Alzada, que del análisis de la decisión en cuestión, se evidencia que la Jueza de Instancia, da por acreditado además del hecho punible, la presunta responsabilidad del adolescente que nos ocupa en la situación fáctica, y así lo señala de manera específica en los particulares Primero, Segundo y Tercero. En el particular Cuarto el Tribunal A Quo, por su parte, consideró ante la existencia de fundados elementos de convicción, ajustada la solicitud fiscal de detención judicial del adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecuente con todo ello, en el mismo particular Cuarto estimó que los hechos investigados, se encuentran dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley especial, e indica de forma clara haber tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, y b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales consideró privaban para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Habiendo analizado esta Corte la decisión recurrida, considera que la misma se encuentra suficientemente motivada y ajustada a derecho, toda vez que el Tribunal A Quo, justifica a lo largo de la misma, las razones por los cuales acuerda la detención judicial preventiva de los adolescentes, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 44 y 49 Constitucional y 628, 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; esta Instancia Superior considera como legítima, razonable y proporcional la convicción de la medida decretada, por existir una indudable vinculación del adolescente, con los hechos atribuidos por el Ministerio Público. De tal manera que tampoco incurrió la recurrida en violación o subversión a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales previamente establecidas a favor del imputado, pues fue precisa la Juzgadora de Instancia al señalar el fundamento por el cual decretó la Detención Preventiva en contra de los adolescentes A. J. B. C. y C. D. N. ( se omiten sus nombres de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pues consideró que los mismos se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos JUAN BAUTISTA RIVERO, VÍCTOR MANUEL ROJAS y PETRA ROJAS .


Cabe señalar que a los efectos de la fundamentación de la procedencia de la medida impuesta, la recurrida tomó en cuenta como bien se señaló líneas arriba, la concurrencia de determinadas condiciones, a saber: a) La Entidad del Daño causado, y b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora. Descartándose con ello el argumento de la recurrente en cuanto que la recurrida solo se basó en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; para decretar la medida de detención judicial preventiva de libertad, sin que se haya basado en la existencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados o la presunción del peligro de fuga por parte del imputado, ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad.


Consideran quienes como Tribunal Colegiado suscriben, que tales supuestos se cumplieron a cabalidad; se puede observar de la revisión a la presente causa que en la sentencia se tomo en consideración, la entidad del daño causado; la Jueza de instancia estimó que se encontraba en presencia de hechos punibles de los considerados graves, conforme a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresamente señala la norma adjetiva ameritan como sanción, la privación de libertad, lo que establece sin lugar a dudas que la actuación del Tribunal A Quo se encuentra ajustada a derecho, y establecido en la antes mencionada norma .

De otro lado la idea del Principio del Fumus boni iuris, envuelve la necesidad de analizar la preexistencia de fundados y suficientes elementos de convicción que motiven al Ministerio Público, para formular la solicitud de detención judicial preventiva, y que éstos a su vez conduzcan al sentenciador a considerar la presunta responsabilidad de los imputados en el hecho que se le atribuye. Del análisis de la decisión objeto del recurso, apreciamos que fue extensa la declaración sobre los elementos que consideró la Juzgadora a los efectos de acordar la medida solicitada por el Vindicta Pública.

Deteniéndonos en el periculum in mora, este se refiere al riesgo que los imputados puedan sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, lo cual encarna la inminente necesidad de decretar la medida extrema de coerción personal, ante la posibilidad de que el retardo del proceso, favorezca la evasión de los imputados o el ejercicio de una conducta de su parte que obstaculice la consecución del objetivo perseguido por el proceso, en detrimento de la verdad y la justicia, dado el temor que pudiera generarle a los adolescentes la sanción que pudiera imponérsele de llegarse a destruir el principio de presunción de inocencia que les asiste, lo cual lleva implícita la valoración de los supuestos del peligro de fuga y de obstaculización.

En tal virtud, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y se encuentra ajustada a derecho, dando cumplimiento el A Quo a lo exigido por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los fundamentos que anteceden concluye este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la misma y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública de los adolescentes A. J. B. C, y C. D. N. (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 18 de Septiembre de 2014, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los adolescentes antes mencionados, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de los ciudadanos JUAN BAUTISTA RIVERO, VICTOR MANUEL ROJAS y PETRA ROJAS. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Juez Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
La Secretaria,

Abg. ROSA MARÍA MARCANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



La Secretaria,



Abg. ROSA MARÍA MARCANO
CYF/lem.