REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 6 de Febrero de 2015

204º y 155°

ASUNTO: RP01-R-2014-000282

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en carácter de Defensora Pública del Adolescente D. A. P. R. (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 14 de agosto de 2014, mediante la cual decretó LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ELVIS JOSÉ VALDERRAMA CÓRTEZ ( occiso), esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en carácter de Defensora Pública del Adolescente D. A. P. R. (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:

Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en concordancia con el Artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNNA), interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha 14-08-2014, dictada por ese Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, mediante la cual decreta la detención judicial preventiva de libertad de mi Auspiciado, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 559 de la LOPNNA.

El Artículo 559 de la LOPNNA establece lo siguiente:

(…)

Así mismo, el Artículo 582 de la LOPNNA dispone lo siguiente:

(…)

Ahora bien, la recurrida incurre en FALTA DE APLICACIÓN del Artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que de su lectura se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerles a los Adolescentes sometidos a una investigación penal una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual es procedente en la causa que nos ocupa, máxime cuando la misma LOPNNA establece en sus Artículos 37 y 548 el Principio de la Excepcionalidad de la Privación de la Libertad, el cual también tiene rango constitucional, toda vez que está previsto en el Artículo 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 37 Letra B de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. De conformidad con el principio de Excepcionalidad de Privación de Libertad, la regla es que un Adolescente debe ser juzgado en libertad y excepcionalmente puede ser privado de ella.

Igualmente, la recurrida incurre en FALTA DE MOTIVACIÓN, en virtud que no fundamenta por qué considera que “de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría del imputado de autos ene. Hecho investigado por el Ministerio Público”

PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente recurso de apelación, y en definitiva sea declarado con lugar.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la FISCAL SEXTA del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14-08-2014, el Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:

“Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 06-04-2012, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, el ciudadano ELVIS JOSÉ VALDERRAMA CORTÉZ, llegó a la plaza José Francisco Bermúdez de la población de Cariaco, lugar donde le solicitó un trago de ron, al ciudadano Jonny Brito, quien procedió a dárselo, quedándose el ciudadano Elvis, en dicha plaza, llegando al sitio el adolescente D. A. P. R., apodado “EL RAYO”; quien portando un arma de fuego en sus manos y sin motivo alguno disparó contra la humanidad de ELVIS JOSÉ VALDERRAMA CORTÉZ, ocasionándole la muerte, a consecuencia de hemorragia interna más anemia aguda, producidas por heridas por arma de fuego, según se evidencia de protocolo de autopsia N° 089-12, de fecha 07-04-2012, suscrita por la Dra. ANSELMA RODRÍGUEZ, adscrita al CICPC, sub-delegación Carúpano. Una vez que el adolescente D. P. le efectuó los disparos al hoy occiso, amenazó al ciudadano Luis Emiro del Jesús Villahermosa, el cual se encontraba en un vehículo tipo moto, para que lo llevara a la población de Campoma, lugar en el cual se bajó de la moto para huir por un monte.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 06-04-2012, suscrita por el funcionario JOSÉ FERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien dejó constancia de las diligencias realizadas en esa misma fecha. INSPECCCIÓN N° 568, DE FECHA 06-04-12, suscrita por los funcionarios WOLFAN RODRÍGUEZ, ROBERT VÁSQUEZ Y JOSÉ FERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Cumaná, practicada en la Morgue del Hospital Dr. Diego Carbonell de Cariaco, Estado Sucre. Cursante en el folio 04 de las actas procesales. INSPECCCIÓN N° 569, DE FECHA 06-04-12, suscrita por los funcionarios WOLFAN RODRÍGUEZ, ROBERT VÁSQUEZ Y JOSÉ FERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, practicada en la Avenida Bermúdez, específicamente frente a la plaza JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ, MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE. Cursante en el folio 05 de las actas procesales. INSPECCCIÓN N° 572, DE FECHA 06-04-12, suscrita por los funcionarios WOLFAN RODRÍGUEZ, ROBERT VÁSQUEZ Y JOSÉ FERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, practicada en la sede de la Comandancia de Policía de Cariaco, MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE. Cursante en el folio 06 de las actas procesales. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 06-04-13, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, por el ciudadano LUIS EMIRO DEL JESÚS VILLAHERMOSA MAIZ, quién expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos. Cursante en los folios 07 y 08 de las actas procesales. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 06-04-12, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, por el ciudadano JONNY JOSÉ BRITO COLÓN, quién expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos. Cursante en los folios 09 y 10 de las actas procesales. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 24-04-2012, suscrita por el funcionario ROBERT JOSÉ VÁSQUEZ CARRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien dejó constancia de las diligencias realizadas en esa misma fecha. Cursante al folio 19 de las actas procesales. PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO 089-12 DE FECHA 07-04-2012, suscrito por la Dra. ANSELMA RODRÍGUEZ. Cursante al folio 26 de las actas procesales. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 236 DE FECHA 26-04-2012 suscrita por el funcionario WOLFAN RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná. Cursante en el folio 28 de las actas procesales. EXPERTICIA HEMATOLOGICA NRO 9700-263-1247-BIO-292-12 DE FECHA 06-06-12 suscrita por la funcionaria GLADYS DA SILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná. Cursante en el folio 49 de las actas procesales. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DETERMINACIÓN DE CALIBRE NRO 9700-263-1248-B-0259-12 DE FECHA 13-06-2012 suscrita por los funcionarios MARCANO EDEGLYS Y BOTINNI C. GREGORINA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná. Cursante en el folio 50 de las actas procesales. EXPERTICIA HEMATOLOGICA NRO 9700-263-1044-BI0-263-12 DE FECHA 12-06-2012 suscrita por la funcionaria GLADYS DA SILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná. Cursante en el folio 57 de las actas procesales.
TERCERO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la Detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su representado.
CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente D. A. P. R., para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELVIS JOSÉ VALDERRAMA CORTÉZ (Occiso); cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remita las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal declara con lugar lo solicitado y remite las actuaciones recibidas en este despacho mas no es la causa principal la cual se encuentra en sede del Ministerio publico, acordando continuar el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DETENCION PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente D. A. P. R., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° ……., nacido en fecha 14-07-1994, de estado civil soltero, ….. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELVIS JOSÉ VALDERRAMA CORTÉZ (Occiso), a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese Boleta de detención al Centro de Prisión Preventiva Cumaná.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Debemos, en primer lugar, recordar que tanto en el procedimiento penal establecido para los adolescentes como para los adultos, es decir el penal ordinario, existe la etapa de investigación, la intermedia y la fase del propio contradictorio como lo será el Juicio oral, en unos públicos, y en cuanto a los adolescentes será una audiencia privada.

Durante la etapa de investigación, dentro de la cual se realiza como acto procesal conjuntamente con los órganos jurisdiccionales la audiencia de presentación, la misma tiene como finalidad la comprobación de la existencia o no de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como será la existencia misma del delito y con ello recabar las evidencias que permitan determinar a los autores o partícipes en el mismo, a los efectos de poder presentar por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, la acusación que procediere de acuerdo a los hechos y elementos de convicción, y llevarlos finalmente a la realización del juicio oral.

Cabe resaltar que durante esta primera etapa procesal podrá ser decretada o no la medida de privación judicial preventiva de libertad de quien fuese sometido a la investigación preliminar o inicial.

Al igual que en el proceso para adultos se estatuye la figura de la flagrancia para los adolescentes, así como en el artículo 559 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, se estatuye la figura de la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que con relación a la Falta de Aplicación del Artículo 582, por parte del Tribunal A Quo que denuncia la impugnante, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas, en primer lugar tienen que cumplirse con las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el Tribunal A Quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 eiusdem; así mismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 del nombrado texto legal, que sirvió de fundamento al Tribunal A Quo para el decreto de la misma.

Igualmente, arguye la impugnante FALTA DE MOTIVACIÓN, ya que en su criterio la recurrida no fundamentó el por qué consideró la presunción de la participación o autoría del imputado de autos. adecuadamente por qué considera que “existe en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público”.

Se observa del contenido de la decisión recurrida, como la Juez A Quo no se limitó a transcribir, leer solamente sino que analizó y tomó en consideración: a) la entidad del daño causado, dado que se investiga del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ELVIS JOSÉ VALDERRAMA CÓRTEZ (occiso) cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte la Juzgadora; y b) la aplicación de los principios fumus bonis iuris y el periculum in mora, los cuales privan para la aplicación de la medida cautelar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No existe dudas para esta Alzada que el razonamiento, análisis y conclusión a la que se arribó al dictarse la decisión recurrida, no solo tiene el basamento legal que corresponde al caso que nos ocupa con relación a la misma precalificación jurídica dada, sino que además se subsume dentro de las demás previsiones legales establecidas en la misma, lo cual trae como consecuencia que la misma se encuentra dictada de acuerdo a Derecho; siendo que el delito investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 ejusdem.

Es así como en consecuencia, en fundamento a las consideraciones que han quedado expuestas, como esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, siendo la consecuencia de ello, el CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en carácter de Defensora Pública del Adolescente D. A. P. R. (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 14 de agosto de 2014, mediante la cual decretó LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ELVIS JOSÉ VALDERRAMA CÓRTEZ (occiso). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,


Abg. JESÚS EDUARDO GARCIA
La Secretaria,


Abg. ROSA MARÍA MARCANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,


Abg. ROSA MARÍA MARCANO
CYF/lem