LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 12.610.

DEMANDANTE: NELLYS GARCIA DE McLOOF, titular de
de la Cedula de Identidad N° 10.218.018.

APODERADO: NORMA MEDINA SUCRE, inscrita en el
InpreAbogados bajo el N° 34.382

DOMICILIO PROCESAL: Calle Carabobo, Edificio 1700, piso 2, Oficina
10, Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADO: JAMES JOSEPH McLOOF, titular de la
Cédula de Identidad N° E- 82.044.976.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida La Planta Vía Sabana de Paja,
Parroquia Santa Catalina, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.

APODERADO (S): No Otorgo.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (FUERA DEL LAPSO).

Se inicia la presente causa en fecha 29 de Marzo de 2.000, por libelo presentado por la ciudadana NELLYS JOSEFINA GARCIA DE McLOOF, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° 10.218.018, asistida de la Abogada NORMA MEDINA SUCRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.382, y presentó formal demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO contra el ciudadano JAMES JOSEPH McLOOF, Canadiense, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° E-82.044.976 , y en su libelo de demanda expuso lo siguiente:
Que tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que se anexó, en fecha 27 de Octubre de 1.988, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JAMES JOSEPH McLOOF, que dentro de la unión matrimonial adquirieron entre otros bienes, una hacienda denominada LA SOLEDAD DE AGUA CALIENTE, ubicada en el Municipio Benítez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con hacienda de cacao que es o fue de BENIGNO QUIJADA; SUR: con camino real que conduce de Santa Ana a El Pilar; ESTE: Con Río Chaguaramos y propiedad que es o fue de la Sucesión de AGAPITO ALVARADO y OESTE: Con Río, Minas Blancas, mediante Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, bajo el N° 64 de la Serie, folios 84, 85 y vto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1989, que posteriormente el referido documento fue aclarado en fecha 26 de Enero de 1995, mediante Documento Protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro, bajo el N° 29 de la Serie, folio 35 vuelto al 37, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1995.
Que la deslindada hacienda fue adquirida como quedó expresado en el año 1.989, en fecha después del casamiento y para la comunidad conyugal, tal y como se demuestra del documento de adquisición y el documento aclaratorio, en el cual no se excluyo dicho bien de la ya existente comunidad conyugal.
Asimismo, se le efectuaron progresivamente, sustanciales mejoras tales como la construcción de bienhechurias consistentes en cuatro instalaciones tipo posada turística, con habitaciones, baños, cocinas, sala de estar y comedor, con dinero proveniente del trabajo realizado tanto por su legitimo cónyuge, como el de ella en la deslindada hacienda, así mismo se invirtió parte de un dinero proveniente de un crédito hipotecario que hicieron con la Primogénita Entidad de Ahorro y Préstamo.
Que a pesar de haberse esforzado para contribuir con el trabajo de la hacienda y tratar que saliera adelante un proyecto turístico de iniciativa de su esposo, que éste al ver fomentada la hacienda, quiso desconocer su trabajo y los derechos correspondientes sobre la misma, humillándola de la peor forma posible, que esa situación de vejamen, ejercida por su esposo fue aumentando, hasta el punto de que aun teniendo derechos irrenunciables sobre la mencionada hacienda, motivado a fuertes presiones físicas y moral que su legitimo cónyuge ejerció, en contra de ella, y pensando que sus conflictos conyugales se resolvieran, renunció a todos los derechos que pudiera tener sobre la deslindada hacienda.
Que tal renuncia quedó suscrita en un documento, que fue Autenticado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 de Marzo de 1.997, bajo el N° 61 del Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y luego fue Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 28 de Abril de 1.997, bajo el N° 38 de la Serie, folios 59 al 61 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.997.
Que posteriormente, tomando en cuenta que la renuncia del citado bien, la realizó bajo presión, ejercida por su cónyuge JAMES JOSEPH McLOOF, para no partir los bienes conyugales, en caso de un eventual divorcio, erradamente pretendió dejar sin efecto, la Protocolizada renuncia, mediante documento de fecha 13 de Mayo de 1.997, anotado bajo el N° 27 del Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Por lo que acude ante este Tribunal, para anular y dejar sin efecto jurídico, por las razones de hecho expresadas y el derecho que a continuación se expresó, el documento Autenticado, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 de Marzo de 1.997, bajo el N° 61 del Tomo 10 de los libros de Autenticaciones respectivos, y luego Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 28 de Abril de 1.997, bajo el N° 38 de la Serie, folios 59 al 61 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.997.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 148, 149, 142 y 156 del Código Civil.
Que de los hechos narrados y el derecho invocado, se desprende: A) Que la mencionada hacienda fue adquirida por su legitimo cónyuge a costa del caudal común, para la comunidad conyugal. B) Que existen igualmente mejoras sustanciales realizadas con el peculio y el trabajo de ambos, para la comunidad conyugal. C) Que la renuncia a los derechos que tiene sobre la misma, fue realizada dentro de la unión matrimonial que aun mantiene con su legitimo cónyuge JAMES JOSEPH McLOOF. D) Que la renuncia efectuada por documento Protocolizado, prescindió de las formalidades legales para que surta los efectos esperados por su legitimo cónyuge, el de liquidación de ese bien de la comunidad conyugal, pues solamente esto es permitido en nuestra Ley, en caso de haber recaído una sentencia firme de Divorcio, de Nulidad de Matrimonio o en caso de Separación de Cuerpo o de Bienes, realizada ante una autoridad jurisdiccional competente. E) Que en tal sentido existen disposiciones legales de orden publico, que hacen anulable de nulidad absoluta la renuncia que hiciera por el referido documento público.
Que por los hechos expuestos y en virtud del derecho invocado demando para que sea declarada la NULIDAD, del documento que fuera Autenticado, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 de Marzo de 1.997, bajo el N° 61 del Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y luego fuera Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 28 de Abril de 1.997, bajo el N° 38 de la Serie, folios 59 al 61 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.997; e igualmente solicitó la citación personal de la demandada en la dirección antes indicada, a los fines de determinar la competencia estimó la acción en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), lo que equivale actualmente a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
Admitida la demanda en fecha 03 de Abril de 2.000, se ordenó la citación del demandado ciudadano JAMES JOSEPH McLOOF, a los fines de que compareciera ante este Juzgado, dentro de los 20 días hábiles siguientes a su citación, a dar contestación a la presente demanda, a solicitud de la parte actora en fecha 15 de mayo de 2.000, se libro Boleta de Notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cuál fue entregada al demandado por el Secretario del Juzgado, en fecha 09 de Agosto de 2.000. (Folio 21).
En fecha 10 de Mayo de 2.000, compareció la ciudadana NELLYS JOSEFINA GARCIA DE McLOOF, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° 10.218.018, asistida de la Abogada NORMA MEDINA SUCRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.382, y otorgó Poder Apud Acta al Abogad o JOSE LUIS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360 y a la abogada antes mencionada. (folio 18).
En la oportunidad de Contestar la Demanda en el presente juicio, la parte demandada no compareció al mismo. (folio 24).
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de ese derecho. (folios 27 y 28 del expediente).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Acta de Matrimonio N° 281, emanada de la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde se hace constar que en fecha 27 de Octubre de 1.988 los ciudadanos JAMES JOSEPH McLOOF Y NELLY JOSEFINA GARCIA BERMUDEZ, contrajeron Matrimonio Civil. (folios 6).
Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 Código Civil.
2) Copia simple del Documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 18 de Marzo del año 1.997, anotado bajo el N° 61, Tomo 10 de los Libros respectivos, en el cuál la ciudadana NELLYS JOSEFINA GARCIA DE McLOOF, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.218.018, declaró. Que consta de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Benítez del Estado Sucre, bajo el N° 64 de la Serie, folios 84, 85 y su vuelto del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1989 y posteriormente aclarado en fecha 26 de Junio de 1.995, anotado bajo el N° 29 de la Serie, folios 35 vuelto al 37, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1995, que su cónyuge JAMES JOSEPH McLOOF, quien es Canadiense, mayor de edad, casado, profesor, dedicado a la agricultura, titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.044.976, adquirió por compra hecha con dinero de su propio peculio, al ciudadano FRANCISCO ALBORNETT MALAVE, una hacienda de cacao denominada La Soledad de Aguas Calientes, ubicada en el Municipio Benítez del Estado Sucre. (folio 7 y 8).
Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Benítez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de Enero del año 2.001, en el sitio denominado La Soledad de Agua Caliente, ubicada en el Municipio Benítez del Estado Sucre, dejándose constancia por vía de Inspección de lo siguiente: que existen Cinco (05) bienhechurias las cuales se describen a continuación: a) Una bienhechuria destinada a dormitorio con una división para un baño. b) Una bienhechuria con una división para dos dormitorios. c) Una bienhechuria con dos divisiones para una cocina y dos baños ( con dos pocetas, dos lavamanos y dos duchas). d) Una bienhechuria destinada a comedor y e) un local con una división destinado para depósito y un establo; que hay Cuatro (04) construcciones las cuales se describen en el primer punto y las cuales están construidas de los siguientes materiales: a) Esta bienhechurias están construidas de paredes de bloques de cemento frizados, techo de acerolit, con vigas de hierro, piso de cemento y con su respectiva puerta de metal. b) Esta construidas con paredes de bloques de cemento frizados ( parte de ellas tienen tela metálica aproximadamente 90 Cms hasta el techo), techo de acerolit y piso de cemento con su puerta de metal. c) Esta construidas con paredes de bloques de cemento frizadas, techo de acerolit, piso de cemento y vigas de hierro con puertas de metal. d) Esta bienhechuria esta construida de paredes hasta la mitad de bloques de cemento y la otra mitad con tela metálica, con techo de caratas y pisos de cemento con puertas de tela metálica, el Tribunal deja constancia que estas construcciones y todo el lugar estaba en total abandono y sus instalaciones en completo deterioro; se deja constancia que por cuanto la extensión de terreno de la hacienda es de 100Has se realizó una breve caminata por los alrededores pudiéndose observar matas de coco, guayaba, lechosa, cambur y cacao, siendo imposible determinar la cantidad de lasa mismas debido a la gran extensión de terreno el cual se encontraba enmontado y abandonado.
Inspección que se aprecia por guardar relación con la presente causa.-
En este estado este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”


Para el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, la Contestación es un Acto Procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un Acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de Contestación de la Demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requieren dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda (folio 24) o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, según consta al folio Veintinueve (29) del expediente, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO intentada por la ciudadana NELLYS JOSEFINA GARCÍA contra el ciudadano JAMES JOSEPH McLOOF, ambas partes plenamente identificadas en autos, en lo que respecta al Documento Autenticado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 de Marzo de 1.997, bajo el N° 61 del Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y luego fue Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 28 de Abril de 1.997, bajo el N° 38 de la Serie, folios 59 al 61 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.997.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2.015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.- La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc
Exp. N° 12.610