LA REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Expediente N° 15024
DEMANDANTE: ARTURO ANTONIO FAIETA ESPAÑA,
Titular de la Cédula de Identidad Nro.
5.875.158.
APODERADO (S): ROSA VIRGINIA LASARACINA, inscrita
en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.363.
DOMICILIO PROCESAL: Av. Libertad, Edificio “AGUSTÍN ORTÍZ
RODRÍGUEZ”. Policlínica Carúpano, C.A,
frente al parque Miranda, Municipio
Bermúdez Estado Sucre.
DEMANDADO: MARISOL NAVARRO BRAVO, titular de la
Cedula de Identidad N° 6.950.526.
APODERADO (S): PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA Inscrito
en el Inpreabogado bajo el N° 32.584.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Bello Monte, calle El Prado,
Quinta ROCKIEDY.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO).
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 28 de Abril de 2005, donde el ciudadano Arturo Antonio Faieta España, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.875.158, asistido de la abogada Rosa Lasaracina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.363, intenta demanda por Acción Reivindicatoria contra la Ciudadana Marisol Navarro, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula De identidad N° 6.950.526, y en el libelo de demanda expone: que es propietario de un lote de terreno ubicado en el lugar denominado EL MANGLE, Jurisdicción de la parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, determinado por los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 25 metros lineales con terreno que fue de Inversiones Urbamangle, CA, hoy de Marisol Navarro; SUR: con inmueble de Deudelis Navarro en 25 metros lineales; ESTE: Terrenos de Inversiones Urbamangle en 2 metros; y OESTE: en 2 metros lineales con Vía Camino viejo a Canchunchú.
Que el referido terreno cuenta con un área total de 50 mts2, y le pertenece según se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 11, folios 57 al 60, Protocolo I Tomo IV de los libros respectivos, que acompañó marcado “A”, que dicho lote de terreno ha sido cercado por la ciudadana Marisol Navarro Bravo, como si éste formara parte del que ella posee al lado del de él, que la Ciudadana Marisol Navarro Bravo al momento de realizar los trabajos de construcción de la tapia de su parcela, no tomó en cuenta las medidas y linderos especificados en el documento propiedad de dicha parcela, cercando una superficie de terreno superior a la adquirida por ella y además de cercar la zona protectora del cauce de la denominada “Quebrada de la Piedra”, que se apoderó del lote de terreno que le pertenece, actuando con notoria y evidente mala fe, ya que conoce de sobra la situación de terreno que ella ilegalmente cercó y que se niega a restituir.
Que esta situación ha sido comprobada por el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, tal y como se evidencia del documento que anexo al libelo marcado “B”, además es conocido por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se evidencia de documento que anexo marcado “C”, y por la Gerencia de Planeamiento y de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según documento el cual anexo marcado “D”.
Que igualmente se dejó constancia detallada y expresa de toda la situación, mediante Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 21 de Marzo de 2005, el cual anexo al libelo marcada “E”.
Que también se acompañó al libelo croquis de ubicación de lote de terreno, a los fines de mostrar al tribunal de forma gráfica la ubicación del lote de terreno cuya reivindicación se reclama.
Fundamento la demanda en el artículo 548 y siguientes del Código Civil.
Que aunque la titularidad del terreno está determinada, han sido infructuosas todas las gestiones tendentes a que la ciudadana Marisol Navarro restituya dicho inmueble, es por lo que acude ante este Tribunal a demandar a la ciudadana Marisol Navarro Bravo, para que convenga o a ello sea condenada a lo siguiente: PRIMERO: que el lote de terreno ubicado en el lugar denominado EL MANGLE, Jurisdicción de la parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, determinado por los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 25 metros lineales con terreno que fue de Inversiones Urbamangle, CA, hoy de Marisol Navarro; SUR: con inmueble de Deudelis Navarro en 25 metros lineales; ESTE: Terrenos de Inversiones Urbamangle en 2 metros; y OESTE: en 2 metros lineales con Vía Camino viejo a Canchunchú, con un área total de 50 mts2, es de su exclusiva propiedad; SEGUNDO: Que la demandada ha cercado una superficie de terreno superior a la adquirida por ella además de cercar la zona protectora del cauce de la “Quebrada de Piedra” y se apoderó del lote de terreno que le pertenece. TERCERO: que convenga en que la ciudadana Marisol Navarro no tiene ningún derecho. CUARTO: Que convenga o a ello sea condenada a restituir sin plazo alguno, libre de personas y cosas el terreno de su propiedad, y QUINTO: en pagar las costas del juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de Diez millones de Bolívares.
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 6 a los folios 31 ambos inclusive.
Admitida la demanda en fecha 2 de Mayo de 2005, se ordenó la citación de la parte demandada, lográndose la misma en fecha 16 de Junio del mismo año.
En fecha 20 de Julio de 2005, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Marisol Navarro, plenamente identificada en autos, asistida del Abogado Pedro Mosqueda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584 y opuso la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y en esa misma fecha le otorgó al referido abogado Poder Apud-Acta, Cuestión previa que fue contradicha por la parte actora por escrito de fecha 28 de Julio del mismo año, siendo decidida por este Tribunal Sin Lugar (folios 57 a 60).
En fecha 30 de Septiembre de 2005, siendo la oportunidad de Contestar la demanda en el presente juicio, compareció el abogado Pedro Mosqueda, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Marisol Navarro Bravo, y expuso lo siguiente: que oponía la Falta de Cualidad del demandante para intentar y sostener el presente juicio, en virtud de que para intentar la presente acción es necesario que el demandante sea propietario, que del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 17 de la Serie, Folio 96 vto. Al 99, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2003, que acompañó marcado “A”, de donde se evidencia que el inmueble que se pretende reivindicar forma parte y se encuentra dentro de una porción de terreno que es de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana Marisol Navarro, que de dicho documento se evidencia, que la porción de terreno signada con el N° 9, ubicada en la urbanización El Mangle, sector Camino viejo Canchunchú, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, en una longitud de 25 metros, con terreno que fue de Inversiones Urbamangle CA, hoy de Carlos Mata; Sur , en una longitud de 25 metros con terreno que es o fue de Arturo Velásquez hoy de Deudelis Navarro; Este, en una longitud de 20 metros con quebrada de Piedra y Oeste, en una longitud de 20 metros con vía camino viejo de Canchunchú, y que dicho terreno fue adquirido por la ciudadana Marisol Navarro a los ciudadanos Tulio Otero e Isabel Basso Tatá, quienes lo habían comprado a la Inversora Urbamangle, tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 19 de Agosto de 1999, Registrado bajo el Número 35 de la Serie Protocolo Primero, Tomo Cuarto tercer Trimestre del año 1999.
Que cuando los ciudadanos Tulio Otero e Isabel Basso, adquieren el terreno identificado con el número 9 antes descrito, compraron a la Inversora Urbamangle CA., sus linderos determinaron de manera clara y fehaciente, y que de igual manera el documento que le acredita la propiedad a su mandante, que sin embargo, se erró al indicarse en el documento la cantidad de metros cuadrados vendidos, lo cual vendría a ser un problema de cabida, que se resuelve mediante la aplicación del artículo 1497 del Código Civil, que es doctrina aceptada que el vendedor debe entregar la cosa en la cantidad señalada en el documento, pero que en el caso de los inmuebles existen normas especiales para regular la situación surgida cuando la cabida prometida difiere de la cabida entregada.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 1547 del Código Civil, en aquellos casos en que la venta sea de un cuerpo determinado y limitado, como es el caso de la venta que se le hizo a su mandante, ya que el contrato comience por la medida, sea que comience por la indicación del cuerpo vendido seguido por la medida, la regla es que la expresión de la medida no da lugar a un aumento de precio a favor del vendedor por el exceso de la misma, ni a ninguna disminución del precio a favor del comprador por menor medida, sino cuando la diferencia entre la medida real y la expresada en el documento de venta sea de una veinteava parte en más o menos, habida consideración del valor de la totalidad de los objetos vendidos si no hubiere pacto en contrario, que del documento de venta que se le hizo a su representada se desprende que su terreno linda por el Sur con el terreno que era de Arturo Velásquez, hoy de Deudelis Navarro, y que si había un exceso en la medida que se establece en el documento de venta, la acción que se concede al vendedor por el aumento del precio ha debido intentarse dentro del año siguiente a la fecha de la venta, so pena de la pérdida de los respectivos derechos, por lo que la franja de terreno de 50 metros que se pretende reivindicar, le pertenece a su mandante.
Que rechaza y contradice la demanda intentada en todas y cada una de sus partes, que quien sí ha actuado con mala fe, es el demandante, quien una vez que se da cuenta que su mandante decide cerrar su terreno comienza una pelea con aquella y que por último compra la franja de 50 metros cuadrados, es decir, la franja de dos metros de ancho por 24 de largo, que hoy en día pretende reivindicar el demandante, franja que es propiedad de su mandante por formar parte del lote de terreno que le fue vendido, que esa compra la hizo el actor a la Inversora Urbamangle CA., en fecha posterior a la compra que ella le hiciera a los ciudadanos Tullio Otero e Isabel Basso.
Que por todas las razones expuestas solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar.
Consignó con el escrito de contestación los recaudos que cursan a los folios 67 a 71 ambos inclusive.
En la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho (folios 74 a 87 ambos inclusive).
En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia certificada de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el numero 11 de la serie, folios 57 a 60, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 2005, donde el ciudadano Rodolfo Alberto López Boschetti, titular de la cédula de Identidad N° 5.884.213, en su carácter de representante legal de Inversora Urbamangle CA., vende al ciudadano Arturo Faieta, un lote de terreno de su propiedad, ubicado en el lugar denominado El Mangle Jurisdicción de la parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, determinado por los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 25 metros lineales con terreno que fue de Inversiones Urbamangle, CA, hoy de Marisol Navarro; SUR: con inmueble de Deudelis Navarro en 25 metros lineales; ESTE: Terrenos de Inversiones Urbamangle en 2 metros; y OESTE: en 2 metros lineales con Vía carretera que conduce al caserío Canchunchú, todo lo cual hace un área de 50 mts2.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1920 del Código Civil.
2.- Comunicación emanada del ciudadano Luis Silveira Gil Coordinador (E) del Área Administrativa N° 2 del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de fecha 25 de Febrero de 2005, dirigida al ciudadano Arturo Faieta, donde se le informa que el Ministerio autor de la comunicación ha realizado inspecciones en la zona conocida como Isabel María de la Urbanización El Mangle de Carúpano, observando que existe una violación a la zona protectora del cauce en referencia por la ciudadana Marisol Navarro.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo, contiene una presunción Iuris Tantum de certeza, susceptible de ser desvirtuada en el debate probatorio, lo cual no ocurrió en el presente caso.
3.- Resolución N° 01 de fecha 7 de Marzo de 2005, emanada de la Jefatura de División de Catastro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se decidió emitir la solvencia municipal otorgada en fecha 28 de Enero de 2005, y donde recomiendan a los ciudadanos Arturo Faieta y Marisol Navarro acudir a la vía Jurisdiccional.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo, contiene una presunción Iuris Tantum de certeza, susceptible de ser desvirtuada en el debate probatorio, lo cual no ocurrió en el presente caso.
4.- Copia Simple de Documento emanado de los ciudadano Arquitecto Cesar Marcano y Leonardo Moya, como Gerente de Planeamiento Urbano y Jefe de la División de Catastro respectivamente de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde señalan que la ciudadana Marisol Navarro al momento de realizar los trabajos de construcción de tapia en su parcela, no tomó en cuenta las medidas y linderos de su documento, que igualmente se verificó que incumplió con la normativa establecida para el retiro de la quebrada, la cual establece 25 metros de cada lado al borde de la misma, que la porción de terreno en litigio fue cedida por la familia López, propietaria del parcelamiento como solución al drenaje de aguas negras ocasionado a las parcelas ubicadas en el terreno ubicado detrás de la quebrada. Que no existe permisología requerida para el empotramiento de tuberías de aguas negras y blancas, igualmente se determinó que la ubicación de esas tuberías existían antes de haber sido adquirida la parcela por la ciudadana Marisol Navarro.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo, contiene una presunción Iuris Tantum de certeza, susceptible de ser desvirtuada en el debate probatorio, lo cual no ocurrió en el presente caso.
5.- Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 13 de Marzo de 2005, en la Vía Vieja de Canchunchú viejo del parcelamiento Urbanización El Mangle, donde con asistencia de un experto se dejó constancia de el muro o pared que sirven de cercado a la parcela alinderada de la siguiente manera: Norte, en una longitud de 25 metros, con terreno que fue de Inversiones Urbamangle CA, hoy de Carlos Mata; Sur , en una longitud de 25 metros con terreno que es o fue de Arturo Velásquez hoy de Deudelis Navarro; Este, en una longitud de 2 metros con quebrada de Piedra y Oeste, en una longitud de 2 metros con vía camino viejo de Canchunchú, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 17 de la Serie, Folio 96 vto. Al 99, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2003, del lado Norte tiene una medida de 34,40 metros de largo, del lado Sur, tiene una medida de 31 metros de largo, del lado Este mide 25,55 metros de largo y del lado Oeste, tiene una medida de 21,85 metros de largo. Igualmente dejó constancia con la asistencia del experto que el área de terreno que está comprendida dentro del cercado de la pared descrita e identificada antes es de: Setecientos Treinta y siete metros con cincuenta y siete centímetros aproximado, que igualmente el terreno propiedad del actor fue cercado totalmente con la parcela descrita en el particular anterior, es decir, quedó encerrado en la cerca que corresponde a la parcela de la ciudadana Marisol Navarro, ya que no se observa el retiro de los dos metros señalados en copia y que es propiedad del solicitante, no existe tal parcela, ya que la pared del lado Este y el muro del lado Oeste pegan con la pared del lado Sur, así mismo, el tribunal con la asistencia de experto dejó constancia que dentro del cercado se observa una tanquilla de aguas negras o servidas, por información de unos obreros que se encontraban realizando labores.
Inspección Judicial que se aprecia por haber sido ratificada durante el lapso probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copia Certificada de Documento donde los ciudadanos Tullio de Jesús Otero e Isabel Cristina Tatá de Basso, titulares de las cédulas de Identidad Números 8.870.243 y 9.456.175., respectivamente dan en venta a la ciudadana Marisol Amarilis Navarro, titular de la Cédula de Identidad Número 6.950.526, un lote de terreno de su propiedad con un área de Quinientos metros cuadrados, signada con el N° 9, ubicada en la urbanización El Mangle, sector Camino viejo Canchunchú, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, en una longitud de 25 metros, con terreno que fue de Inversiones Urbamangle CA, hoy de Carlos Mata; Sur , en una longitud de 25 metros con terreno que es o fue de Arturo Velásquez hoy de Deudelis Navarro; Este, en una longitud de 20 metros con quebrada de Piedra y Oeste, en una longitud de 20 metros con vía camino viejo de Canchunchú, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 17 de la Serie, Folio 96 vto. Al 99, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2003.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1920 del Código Civil.
2.- Copia certificada de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 3 de la serie, del protocolo Primero, Tomo segundo, segundo Trimestre del año 1996., donde los ciudadanos Pedro López y Zenobia Gil de López, titulares de las Cédulas de Identidad Números 922.314 y 872.470 respectivamente, con el carácter de administradores de la empresa Inversora Urbamangle CA., dan en venta a Ángela Vicenta Bejarano Rivera un lote de terreno ubicado en el lugar denominado El Mangle, jurisdicción de la parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual forma parte de una mayor extensión, comprendido bajo las siguientes medidas y linderos: Norte, en una longitud de 25 metros, con terreno propiedad de la vendedora; Sur , en una longitud de 25 metros con terreno propiedad de la vendedora; Este, en una longitud de 20 metros con quebrada de Piedra y Oeste, en una longitud de 20 metros con carretera Canchunchú viejo.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1920 del Código Civil.
3.- Copia Certificada de Documento donde la Ciudadana Ángela Vicenta Bejarano Rivera, titular de la Cédula de Identidad Número 5.876.602., da en venta a los Ciudadanos Tullio Otero e Isabel Cristina Basso la porción de terreno signada con el N° 9, ubicada en la urbanización El Mangle, sector Camino viejo Canchunchú, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, en una longitud de 25 metros, con terreno que fue de Inversiones Urbamangle CA, hoy de Carlos Mata; Sur , en una longitud de 25 metros con terreno que es o fue de Arturo Velásquez hoy de Deudelis Navarro; Este, en una longitud de 20 metros con quebrada de Piedra y Oeste, en una longitud de 20 metros con vía camino viejo de Canchunchú.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1920 del Código Civil.
En este estado este Tribunal y analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos para decidir hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 548 del Código Civil:
Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de Octubre de 2010, en el expediente Exp: Nº. AA20-C-2010-00087, citando sentencia de la misma Sala N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, tenemos que del criterio antes transcrito se evidencia que en los Juicios por Acción Reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a) El derecho de propiedad del reivindicante.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho de poseer del demandado.
d) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Igualmente ha señalado la Sala que en los juicios de reivindicación es necesario: que el demandante alegue ser propietario de la cosa, que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho, que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien, debe solicitar igualmente en el libelo la devolución de dicha cosa, también, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
En la presente causa, el actor ciudadano Arturo Faieta, trajo a los autos conjuntamente con el libelo, documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del lugar de la ubicación del inmueble, que demuestra la titularidad del mismo de la franja de terreno, que a través de la presente causa pretende reivindicar, igualmente consta de autos, que el referido terreno está siendo poseído por la demandada, ciudadana Marisol Navarro, y esto quedó demostrado tanto con las Inspecciones Judiciales practicadas como con los documentos administrativos cursantes a los autos, emanados del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, así como de la Gerencia de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, así como también quedó demostrado en autos la falta de derecho a poseer de la demandada, ya que no trajo a los autos título de propiedad debidamente registrado sobre la franja de terreno en cuestión, más aun, resultó demostrado de autos que ocupa una extensión de terreno que
excede de las medidas del documento del terreno de su propiedad, y por último la identidad del inmueble cuya reivindicación se pretende quedó demostrada en autos con la inspección Judicial practica, aunado a la circunstancia que el actor solicitó en el libelo la restitución del derecho de propiedad sobre la franja de terreno objeto del presente juicio, y cumplidos como han sido los requisitos exigidos, considera esta Instancia que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por Acción Reivindicatoria intentara el ciudadano Arturo Faieta España, contra la ciudadana Marisol Navarro Bravo, ambas partes plenamente identificada en autos, sobre un lote de terreno ubicado en el lugar denominado EL MANGLE, Jurisdicción de la parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, determinado por los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 25 metros lineales con terreno que fue de Inversiones Urbamangle, CA, hoy de Marisol Navarro; SUR: con inmueble de Deudelis Navarro en 25 metros lineales; ESTE: Terrenos de Inversiones Urbamangle en 2 metros; y OESTE: en 2 metros lineales con Vía Camino viejo a Canchunchú, con un área total de 50 mts2, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 11, folios 57 al 60, Protocolo I Tomo IV de los libros respectivos.
En consecuencia se ordena a la parte demandada, entregar si plazo alguno, libre de bienes y personas el inmueble objeto de la presente demanda. Así se Decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2.015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos
SGDM/sgdm
Exp. N° 15.024
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