LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 13.690

DEMANDANTE: ALBERTO JOSÉ LUNA BRITO, titular de la
Cédula de Identidad N° 5.895.613.

APODERADO: FREDDY GONZALEZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 31.794.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

DEMANDADO: LEÓN ISIDRO CABALLERO RODRÍGUEZ,
titular de la Cédula de Identidad N° 3.012.215.

APODERADOS: NEREIDA ACOSTA, NORMA MEDINA
SUCRE y JUANA JOSEFINA BELISARIO,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros:
40.342, 34.389 y 46.508 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
(APELACIÓN)

SENTENCIA DEFINITIVA. (FUERA DE LAPSO)
Visto, Sin Informes de las partes.
Ha subido la presente causa a esta Superior Instancia, por Apelación interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSÉ LUNA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.895.613, domiciliado en la Ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, actuando en su carácter de parte demandante en el presente juicio, asistido del Abogado en Ejercicio FREDDY GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.794, contra la decisión dictada en fecha 30 de Enero del 2.002, por el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, que declaró SIN LUGAR la demanda, que por Nulidad de Documento fuera interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSÉ LUNA BRITO ya identificado contra el ciudadano LEÓN ISIDRO CABALLERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.012.215, y domiciliado en la Ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y en el libelo de la demanda expresó lo siguiente:
Que en el documento que anexó marcado “A”, y que impugnó a través de la Acción de Nulidad, los otorgantes declaran haber construido, mediante contrato privado, hace más de 15 años un inmueble para los ciudadanos SANDALIA BORROME y MANUEL ANTONIO BORROME, ubicado dicho inmueble en la Calle Bolívar, N° 39 de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, que de esa declaración se desprende que la adquisición del especificado inmueble, fue a través de un contrato privado, supuestamente suscrito por las partes, en una fecha según señala el actor sospechosamente indeterminada al decir que fue hace más de quince años; que dicho contrato no consta en el Registro Subalterno en ningún cuaderno separado, tal como lo exige el artículo 89 de la Ley de Registro Público, por lo que se deduce que la impresión en la fecha que expresa hace más de quince años, obedeció a la intención de burlar esta formalidad exigida en el artículo 89, Segundo Párrafo de la Ley de Registro Público, que tal documento privado allí mencionado, nunca ha existido, como lo demuestra el recaudo que anexó marcado “B”, donde el ciudadano JUAN V. BOMPART, declaró públicamente , en el Registro Subalterno del Municipio Valdez, que jamás ha conocido ni de vista, ni trato, ni comunicación, a ninguna persona de nombre, o que diga llamarse LEÓN ISIDRO CABALLERO RODRÍGUEZ, y que nunca ha trabajado con él y que tampoco conoce a los ciudadanos SANDALIA ni MANUEL BORROME, que como puede haber firmado tal contrato privado sin haber nunca conocido ni tratado a los otros contratantes, que además el documento fue suscrito bajo engaño, inducidos los otorgantes por la abogada en ejercicio NEREIDA ACOSTA, a la cual se refiere el documento marcado “B”.
Que en efecto, señala el actor que los disparates que dicen en el supuesto documento de construcción son tales, que solamente el no haberlo leído los firmantes, explicaría su rúbrica en dicho recaudo, como por ejemplo la fecha a que se refiere el documento “A”, cuando supuestamente construyeron el inmueble, es aproximadamente, tal como los otorgantes lo expresan, evitando mencionar la fecha exacta, en 1.979, se pregunta entonces porque lo Protocolizaron en 1.995, que si la supuesta construcción la hicieron en 1.979, como explicarían los albañiles, que existan recibos de luz eléctrica del año 1.965, que demuestran que ya para esa fecha había una casa, signada con el N° 39, en la calle Bolívar de Guiria, con servicio de luz eléctrica y todo lo demás, desde hace Catorce años de su construcción, que así lo prueban irrefutablemente, los recaudos que anexó, marcados “C”, “D” y “E”, que tiene toda la fuerza probatoria por su naturaleza de documentos públicos que son.
Que el infeliz y disparatado documento marcado “A”, expresa que la casa fue construida con paredes de cemento armado y resulta que la casa está hecha con paredes de barro, lo que ratifica aún más la edad y la vejez de dicha construcción, que por otra parte, el documento fraguado a su entender por la ciudadana NEREIDA ACOSTA, firmado desprevenidamente por estos albañiles, expresa que ellos instalaron la luz eléctrica en 1.979, si ya desde hace Catorce años antes de 1.979, en el año 1.965, CADAFE le estaba prestando energía eléctrica a ese inmueble, que otro elemento de falsedad, es que estos supuestos albañiles le hicieron la tradición de esa casa a MANUEL y SANDALIA BORROME, en 1.979, que el caso es, que estos ciudadanos jamás han habitado dicho inmueble como lo demostraría en el juicio, que la falta de lectura del contenido del documento a los otorgantes antes de firmarlo, como lo exige el artículo 102 Ordinal 3 y 5 de la Ley de Registro Público, constituye otra formalidad quebrada y omitida intencionalmente que produce la nulidad absoluta del documento.
Que es por todo lo expuesto y demostrado es que en base a los artículos 89 y 102, Ordinal 3 y 5 de la Ley de Registro Público, en concordancia con el artículo 1.352 del Código Civil, compareció por ante ese Juzgado a demandar, como en efecto demandó, la Nulidad del Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 12 de Agosto de 1.994, anotado bajo el N° 48 de la Serie folio Vto. 125 y 126 Vto. Protocolo Primero, Tercer Trimestre habilitado, de 1.994, y solicitó fuera citado como demandado, el ciudadano LEÓN ISIDRO CABALLERO RODRÍGUEZ, uno de los otorgantes del ya especificado documento, en la dirección del Callejón El Cementerio, detrás del Grupo Escolar Manuela Isava, en la Parroquia Guiria, que el otro ciudadano que aparece firmando el documento ya admitió públicamente, que fué inducido bajo engaño, a firmar el recaudo, sin haberlo leído y que comparecerá como testigo en la oportunidad legal, y no como demandado.
Estimó la Acción de Nulidad en la Cantidad de MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500.000,00) y solicitó se tramitara por el procedimiento breve contemplado en los artículos 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; consignó conjuntamente con su libelo de demanda los recaudos marcado “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, los recaudos que cursan a los folios 03 al 10 del expediente.
Admitida la demanda por el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 20 de Julio de 2.000, ese Tribunal ordenó la citación del demandado ciudadano LEÓN ISIDRO CABALLERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.012.215, y domiciliado en la Ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, citación que no pudo ser practicada por cuanto el demandado se negó a firmar, tal y como consta al folio 12 del expediente.
En fecha 27 de Julio de 2.000, compareció el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.794, y consignó copia simple del Documento Poder que le otorgara el ciudadano ALBERTO JOSÉ LUNA BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.895.613, en fecha 11 de Octubre de 1.994, por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Valdez del Estado Sucre, quedando anotado bajo el N° 11 de la Serie, a los folios 148 al 150, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año 1.994. (folios 17 al 19 del expediente ambos inclusive).
A solicitud del abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.794, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, el Tribunal ordenó la Notificación del demandado ciudadano LEÓN ISIDRO CABALLERO RODRÍGUEZ, antes identificado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada por la Secretaria de ese Juzgado, en fecha 03 de Agosto de 2.000, tal como consta al folio 23 del expediente.
En fecha 7 de Agosto de 2.000, estando dentro del lapso para contestar la demanda, compareció el ciudadano LEÓN ISIDRO CABALLERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.012.215, y domiciliado en la Ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio NEREIDA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.342, y opuso la Cuestión Previa contemplada en el artículo 346, Ordinal 1° y del Código de Procedimiento Civil, En concordancia, con los artículo 51 y 52, Ordinal 3°, del mismo Código, así mismo opuso la Cuestión Previa contemplada en el artículo 346, Ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, invocando los artículos 1.346 y 1.359 del Código Civil.
Por decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2.000, por el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, se declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas contempladas en los artículos 346, Ordinal 1° y 10° del Código de Procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
En fecha 14 de Agosto de 2.000, estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda, compareció el ciudadano LEÓN ISIDRO CABALLERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.012.215, y domiciliado en la Ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistido de la abogada en ejercicio NEREIDA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.342, y presentó escrito constante de Dos (02) folios útiles donde rechazó, negó, y contradijo, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, que efectivamente hace más de quince años trabajó con la señora SANDALIA BORROME, y el señor MANUEL BORROME, en la casa ubicada el la calle Bolívar N° 39 de la ciudad de Guiria; así mismo, rechazó y negó que el ciudadano JUAN VICENTE BOMPART, no lo conozca, que lo que sucedió es que el Noventa Por Ciento de las personas lo conocen como GALLEGO, y también que el demandante ciudadano ALBERTO JOSÉ LUNA BRITO y el Abogado FREDDY GONZALEZ, le tenían una persecución para que le firmara un documento en el Registro y que nunca quiso firmar, que se imagina que JUAN VICENTE por no saber quien era JUAN ISIDRO CABALLERO y por consiguiente no sabia quien era la ciudadana SANDALIA BORROME, si lo firmó; igualmente rechazó y negó que la ciudadana NEREIDA ACOSTA RODRIGUEZ, lo halla inducido a firmar bajo engaño el documento de construcción del inmueble ubicado en la calle Bolívar, N° 39 de Guiria, ya que el si leyó y firmó el documento de construcción del inmueble, ubicado en la calle Bolívar N° 39 de Guiria, ya que el si leyó y firmó el documento en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre; que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, Primer Aparte, opone la Cuestión Previa Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la Caducidad de la Acción establecida en la Ley, que el Código Civil en su artículo 1.346, consagra que para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposiciones especiales; que en lo referente al documento a que la parte demandante hace alusión ratifica en su libelo de demanda que el documento fue Protocolizado en el año 1.994, por una parte y por la otra el artículo 1.359 del Código Civil, que establece que el instrumento Público hace plena fé, así entre las partes como respeto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario Público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar, pero en el caso que nos ocupa no encuadra en ningún supuesto. (folios 34 al 35. del expediente).
Siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho, presentando sus respectivos escritos. (folios 85 al 123. del expediente).
En fecha 03 de Octubre de 2.000, compareció el ciudadano LEÓN ISIDRO CABALLERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.012.215, domiciliado en la Ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y asistido por la abogada en ejercicio NEREIDA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.342 y otorgó Poder Especial a la abogada antes mencionada. (folio 77 del expediente).
Vencido el lapso probatorio, el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, por decisión de fecha 30 de Enero de 2.002, declaró Sin Lugar la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesta por el ciudadano ALBERTO LUNA contra el ciudadano LEÓN ISIDRO CABALLERO RODRÍGUEZ, ambas partes suficientemente identificados en autos.
En fecha 27 de Febrero de 2.002, compareció el ciudadano ALBERTO JOSÉ LUNA BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.895.613, parte demandante en el presente juicio, asistido del Abogado en Ejercicio ELAIZA ANGÉLICA CARREÑO YANCEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.790, y Apeló de la decisión antes mencionada dictada en fecha 30 de Enero de 2.002 en el presente juicio. (folio 140 del expediente).
En fecha 04 de Marzo de 2.002, compareció el ciudadano LEÓN ISIDRO CABALLERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.012.215, y domiciliado en la Ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio NEREIDA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.342, y otorgó Poder Especial a las abogadas NORMA MEDINA SUCRE y JUANA JOSEFINA BELISARIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 34.382 y 46.508, respectivamente. (folio 144 del expediente).
En fecha 11 de Marzo de 2.002, este Tribunal dió por recibido el expediente en Apelación, contentivo del Juicio NULIDAD, interpuesta por el ciudadano ALBERTO LUNA contra el ciudadano LEÓN ISIDRO CABALLERO RODRÍGUEZ, ambas partes suficientemente identificados en autos, emanado del Tribunal de Municipio Valdez del Estado Sucre, y fijó la causa para Informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de Informes en esta instancia sin que las partes hicieran uso de ese derecho este Tribunal fijó la causa para Sentencia y en este estado el Tribunal para decidir previamente pasa a analizar las pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1) Copia Simple de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 12 de Agosto de 1.994, bajo el N° 48, donde los ciudadanos LEÓN ISIDRO CABALLERO RODRÍGUEZ y JUAN VICENTE BOMPART, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.012.215 y 1.501.943, respectivamente, declararon que construyeron mediante contrato privado hace más de 15 años un inmueble para los ciudadanos SANDALIA BORROME Y MANUEL ANTONIO BORROME, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.498.692 y 552.835, en una parcela de terreno Municipal, ubicado en la calle Bolívar de la ciudad de Güiria, constante de DIEZ METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (10,80 Mts.) de ancho, por TREINTA METROS CON VEINTE CENTÍMETROS DE LARGO (30,20 Mts.) de largo, con un área total de TRESCIENTOS VEINTISÉIS METROS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (326,10 Mts²) y alinderada de la siguiente manera: Norte: Su frente en 10,80 Mts. calle Bolívar; Sur: Su Fondo en 30,20 con casa de Adelfa Manrique y Bilma de Manrique; Este: Con casa de Ofelia Sol; y Oeste; Con casa de la Sucesión Borrome López, habiendo hecho entrega de dicho inmueble en condiciones de ser habitada. (folios 03 al 05 del expediente ambos inclusive).
Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia Simple de documento Autenticado por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 15 de Abril de 1.999, anotado bajo el N° 50, Tomo III de los Libros de Autenticación respectivos, llevados por esa oficina durante el año 1.999; donde el ciudadano JUAN VICENTE BOMPART, titular de la Cédula de Identidad N° 1.501.943, declaró en la ciudad de Guiria, que no conoce de vista trato ni comunicación a ninguna persona de nombre o que diga llamarse LEÓN ISIDRO CABALLERO RODRÍGUEZ, que nunca, en ningún momento y bajo ningún acuerdo o a través de ningún contrato privado ni público ha intervenido en la construcción de bienhechurías ubicadas en el inmueble identificado con le N° 39, de la calle Bolívar de Güiria del Municipio Valdez del Estado Sucre; así mismo que el documento que aparece Registrado en la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Valdez del Estado Sucre, el cual esta asentado bajo el N° 48 del Tercer Trimestre de fecha 12 de Agosto de 1.994, es absolutamente falso, porque en ningún momento trabajo y ni siquiera conoce el inmueble a que se refiere el especificado documento y que tampoco a trabajado nunca con ningún albañil de nombre LEÓN ISIDRO CABALLERO RODRÍGUEZ, ni jamás a recibido cantidad de dinero por parte de los ciudadanos SANDALIA BORROME y MANUEL ANTONIO BORROME, que nunca los ha conocido, tratado y que el documento que la ciudadana Nereida Acosta le hizo firmar en el Registro Subalterno en la fecha ya indicada y del cual se retracta en toda y cada una de sus partes no le fue presentado para su lectura, si no que fue firmado por su persona bajo engaño y sin ninguna explicación. (folios 06 al 07 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación por la presente causa.
3) Facturas Originales emitidas en fechas 09 de Mayo de 1.980, 09 de Mayo de 1.979, 08 de Marzo de 1.978, por la Empresa C.A.D.A.F.E., por el Servicio Eléctrico Prestado, en la calle Bolívar, N° 39, al ciudadano LUNA JOSÉ, como suscriptor de esa Empresa, correspondiente al N° de cuenta 71240745920. (folios 08 al 10 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación por la presente causa.
4) Testimoniales de los ciudadanos: JUAN VICENTE BOMPAR FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.501.943, quien al ser interrogado por la parte promovente contesto: “que no trabajó como albañil en la casa situada en la calle Bolívar, signada con él N° 39, de la Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; que quien lo hizo firmar el documento que le mostraron y donde aparece su firma declarando que fue uno de l0s constructores de la casa a la que se hace referencia fué NEREIDA; que se refiere a la Abogada NEREIDA ACOSTA RODRÍGUEZ y que ella no le explicó y leyó el documento que solo le dijo que lo firmara; que no conoce a los ciudadanos SANDALIA BORROME y MANUEL BORROME; que el Registrador LUIS ORTA, no le leyó el documento antes mencionado; que la Abogada NEREIDA ACOSTA, se presentó a su casa y le preguntó, que si se acordaba cuando firmó el documento y contestó que sí se acordaba, que ella estaba molesta o rabiosa; que no recibió CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) de la Abogada NEREIDA ACOSTA, ni de la familia BORROME, para firmar el documento; que Abogada NEREIDA ACOSTA le pagó CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) para que le firmara el referido documento; que ahora ella alega que le dió TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), para que firmara el documento en referencia; que no recuerda si le ha firmado otro documento a la Abogada NEREIDA ACOSTA pero que le parece que le firmo uno; que conoce al ciudadano LEÓN ISIDRO CABALLERO RODRÍGUEZ y que apodan el Gallego y que no trabajó con él, en la casa antes señalada. (folios 56 al 57 del expediente).
Testigo que no puede ser apreciado por tratarse de un testigo único o singular.
5) POSICIONES JURADAS.
a) LEÓN ISIDRO CABALLERO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.012.251, quien al ser formulársele las posiciones manifestó: que no es cierto que nunca allá firmado ningún contrato privado con la ciudadana SANDALIA BORROME y el ciudadano MANUEL ANTONIO BORROME; que si firmó el documento donde afirma haber construido la casa; que afirma que la casa es de concreto armado y barro, que no hizo instalación de red de canales de aguas cloacales ni instalación de luz eléctrica en la casa, que recibió CIEN BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) de los ciudadana SANDALIA BORROME y el ciudadano MANUEL ANTONIO BORROME; que conoce la pena que le acarrea el delito de perjurio por decir mentira bajo juramento en Juicio Civil, que no fue simplemente contratado por la Dr. NEREIDA ACOSTA para firmar el referido; que no sabe que en la experticia que practicaría otros albañiles designados por este Tribunal, va a demostrar que el inmueble en litigio en el expediente es de barro con caña brava y no de concreto armado; que no sabe que los recibos de Luz consignado en este expediente demuestran que la casa el litigio fue construida ante del 1.965 y no en 1.978; que no puede describir físicamente al ciudadano MANUEL ANTONIO BORROME; que en el Registro Subalterno del Municipio Valdez del Estado Sucre, no aparece en el cuaderno de comprobantes en los meses de Agosto y Septiembre, de 1.994, ningún documento privado firmado por él y los ciudadanos SANDALIA BORROME y MANUEL ANTONIO BORROME; que el contrato privado suscrito con SANDALIA BORROME y MANUEL ANTONIO BORROME, nunca ha existido; que no sabe la respuesta dada por el Registrador Subalterno, referente a la supuesta existencia del contrato privado antes mencionado; que es imposible que una casa sea construida en 1.978 y que ya para 1.965, existan recibos de consumo de luz eléctrica; que el cableado de luz eléctrica tiene que fijarse en alguna superficie sólida como paredes por ejemplo; que es imposible fijar cables eléctricos en una casa que todavía no existe; que es difícil explicar que le haya instalado luz eléctrica en ese año y se exhiba factura de consumo de esa misma casa del año 1.965. (folios 74 al 76 del expediente).
b) ALBERTO JOSÉ LUNA BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.895.613, quien al absolver las posiciones manifestó: que es hijo de la ciudadana DINA BRITO; que la ciudadana DINA BRITO no vivía como inquilina en el inmueble, ubicado en la Calle Bolívar N° 30; que no es cierto que en ese inmueble existía una zapatería propiedad del ciudadano MANUEL LÓPEZ, y que se encontrara como inquilino; que no es cierto que cuando se enteró que sus padres la ciudadana DINA BRITO y el ciudadano MANUEL LÓPEZ, iban a entregar el inmueble a su propietario hizo un documento declarando ser el propietario del inmueble, que no es cierto que cuando hicieron el Catastro en la ciudad de Guiria a los funcionarios, se encontraba ubicado en la calle Bolívar, N° 39, en calidad de inquilino y que la propietaria era la señora SANDALIA BORROME; que no es cierto que cualquier persona puede solicitar a la Oficina de Eleoriente haga contrato de electricidad, en el inmueble en donde viva o en oficina no siendo propietario del inmueble; que no esa cierto que la casa ubicada en la calle Bolívar N° 39, siempre ha sido propiedad de la familia BORROME; que no es cierto que él y su abogado FREDDY GONZALEZ, hayan hecho que el ciudadano JUAN VICENTE BOMPART haya firmado un documento en el Registro y haya hecho declaraciones ante este Tribunal; que no es cierto que él y su y su abogado FREDDY GONZALEZ, demandaron al ciudadano LEÓN ISIDRO CABALLERO RODRÍGUEZ, por cuanto no ha accionado a firmar un documento en el Registro y lo han amenazado reiteradamente. (folios 78 al 79 del expediente).
Posiciones juradas que son valoradas por esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
6) Inspección Judicial evacuada por ante el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre en fecha 06 de Octubre de 2.000, constituido en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejó constancia: que tuvo a la vista el Libro de Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre, Adicional II, del año 1.994, en el cual se encuentra asentado, el documento N° 48, mediante el cual los ciudadanos LEÓN ISIDRO CABALLERO RODRÍGUEZ y JUAN VICENTE BOMPART, declaran haber construido un inmueble para la ciudadana SANDALIA BORROME y el ciudadano MANUEL ANTONIO BORROME, observándose que el documento tiene fecha de Protocolización, el 12 Agosto de 1.994, así mismo se pudo observar que de la revisión hecha al Protocolo antes descrito no se encontró ningún otro documento que tenga fecha de Protocolización 13 de Septiembre de 1.994, que haya sido otorgado en dicha fecha, por las mismas personas que aparecen como otorgantes en el documento N° 48, antes mencionado y con fecha 12 de Agosto de 1.994; que tubo a la vista copia fotostática certificada de un documento constante de Tres folios útiles mediante el cual los ciudadanos LEÓN ISIDRO CABALLERO RODRÍGUEZ y JUAN VICENTE BOMPART, declaran que por contrato privado celebrado al efecto, construyeron un inmueble, hace más de 15 años, para los ciudadanos SANDALIA BORROME Y MANUEL ANTONIO BORROME, cuyo costo fue de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que el citado documento riela a los folios 25, 26, y 27 del expediente N° 802-00, y exhibe una fecha de Protocolización del día 13 de Septiembre de 1.994, que en dicho documento se lee a partir del renglón N° 41, el texto siguiente: y hasta la fecha que ha ejercido dicha posesión en una forma pública, pacífica, continua, no equívoca e ininterrumpida, no siendo molestada por nadie y reconocidos como sus únicos y exclusivos propietarios, que fue revisado el Libro de nota de presentación del Registro Subalterno del Municipio Valdez del Estado Sucre, y en el mismo no se encontró nota de presentación del documento anteriormente descrito, de fecha 13 de Septiembre de 1.994, constancia para que forme parte de la Inspección Judicial practicada en el inmueble cuyo documento de construcción se pretende anular, emitida por los ciudadanos ABRAHÁN FIGUEROA y MÁXIMO BOGADY, donde declaran que en la inspección realizada en la casa ubicada en la calle Bolívar, Nº 39, esta construida de la siguiente manera: paredes de bareque, compuesto de barro y caña brava, con Ochenta Centimetrote de concreto armado de rodapiés, piso de cemento, puerta de madera rustica, techo de zinc con conchas de madera pichipen, sin baño, que aproximadamente la casa fue construida hace 120 años, que ese tipo de construcción no se esta realizando más en el centro de ciudad. (Folios 84 al 86 y 122 del expediente).
Inspección Judicial que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
7) Oficio de fecha 11 de Diciembre de 2.000, emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guiria del Estado Sucre, dirigido al Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se le participó que, habiendo hecho una revisión en los Cuadernos de Comprobantes correspondientes al año 1.994, no se encuentra consignado documento privado suscrito entre los ciudadanos MANUEL ANTONIO BORROME y SANDALIA BORROME, y con los ciudadanos LEÓN ISIDRO CARABALLO RODRÍGUEZ y JUAN VICENTE BOMPART. (folio 89 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
Punto Previo Caducidad de la acción: En la oportunidad de contestar la demanda en el presente juicio la parte demandada alego como defensa de fondo la caducidad de la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil que dispone:
< En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato>>.

Sobre el lapso establecido en el artículo 1346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2.013, en el expediente AA20-C-2013-000398, citando sentencia N° 232, de fecha 30 de Abril de 2002 en el expediente N° 2000-961, entre otras se refirió al señalar que el artículo 1346 del Código Civil contiene una prescripción quinquenal y no de caducidad, y este criterio también ha sido reflejado en sus decisiones de fechas 16 de Julio de 1965, 7 de Diciembre de 1967, 14 de Agosto de 1.975 y 23 de Julio de 1.987, cuando declararon expresamente:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.

De manera que la alegada caducidad no es procedente en la presente causa al tratarse de un lapso de Prescripción, en virtud de lo cual la caducidad de la acción debe ser desechada, ya que la prescripción debe ser alegada, y en consecuencia no puede ser suplida de oficio por el Juez.
Decidido como ha sido el punto previo este Tribunal pasa a analizar el fondo de la presente causa.
En la presente causa, el ciudadano ALBERTO LUNA pretende la Nulidad del Documento de construcción donde el ciudadano MANUEL ISIDRO CABALLERO Y JUAN BOMPART declaran que han construido mediante contrato privado hace más de 15 años, un inmueble para los ciudadanos SANDALIA BARROME y MANUEL BARROME en una parcela de terreno de propiedad Municipal, ubicada en la Calle Bolívar de la ciudad de Guiria, constante de 10, 80 mts de ancho por 30,20 mts de largo para un total de 326,10 mts², con los siguientes linderos: Norte, su frente en 10,50 mts, Calle Bolívar, Sur, su fondo en 30,20 mts con casa de Adelfa Manrique, Este, con casa de Ofelia de Sol y Oeste con casa de la Sucesión Borrome, que dicho inmueble se encuentra constituido por paredes de cemento armado, techo de zinc y madera, piso de cemento, dos salas, recibo, una sala comedor, una cocina, dos dormitorios, una sala de baño, un lavadero en su frente, 2 puertas y dos ventanas de madera y un portón de madera, instalaciones de agua, luz eléctrica, red de canal de agua.
Observa quien suscribe que el actor fundamenta la demanda en el hecho de que el contrato de energía eléctrica existía ya antes de la existencia del contrato de construcción cuya nulidad se pretende, sin embargo, no considera esta Instancia que sea un elemento que determine la Nulidad del mismo, ya que puede suceder que el Documento de Construcción no coincida con la data del inmueble en lo que respecta a la declaración del ciudadano JUAN VICENTE BOMPART, presenta inconsistencias tales como cuando señala que no recuerda si le firmó un documento a la Abogada NEREIDA ACOSTA, sin embargo el Documento cuya Nulidad se pretende fue otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre.
Por otra parte, puede suceder que se construya un inmueble y el documento del mismo sea otorgado en fecha posterior, que igualmente consta de la Inspección realizada con la ayuda de expertos que el inmueble que se refiere el Documento cuya Nulidad se pretende esta construido de paredes de bahareque compuesto de barro y caña brava con 30 centímetros de concreto armado.
Así las cosas, respecto de la pretensión del ciudadano ALBERTO LUNA, no existe en autos elemento alguno de convicción a juicio de quien suscribe que le permitan a esta Instancia declarar procedente la acción intentada todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, Declara: Primero SIN LUGAR la Apelación intentada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ LUNA Contra la Decisión dictada en fecha 30 de Enero del 2.002, por el Juzgado del Municipio Valdez del estado Sucre y Segundo: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO intentada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ LUNA BRITO contra el ciudadano LEON ISIDRO CABALLERO RODRIGUEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos,
Queda así confirmada la Sentencia Apelada.
Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.-

La Secretaria,

Abog. Francis Vargas Campos
En su fecha y previa las formalidades de la Ley se Publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,

Abog. Francis Vargas Campos

SGDM/Fvc/am.
Exp. N° 13.690