LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 14.474.-
DEMANDANTE: JOSÉ VENANCIO GARCÍA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 947.127.
APODERADO: NÉSTOR MARTÍNEZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 42.973.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Las Mercedes, Casa N° 53, entre las calles Las Flores y Sucre, Playa Grande Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADOS: CARMEN TRILLO y FRANK ROJAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
APODERADO: NO OTORGARON.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA. (FUERA DE LAPSO).
Vistos, sin Informes de las partes.
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 12 de Enero de 2.004, donde el ciudadano JOSÉ VENANCIO GARCÍA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 947.127, asistido por el abogado en ejercicio NÉSTOR MARTÍNEZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.973, demanda por INTERDICTO DE DESPOJO, a los ciudadanos CARMEN TRILLO Y FRANK ROJAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:
Que es heredero de sus difuntos padres. VÍCTOR MANUEL GARCÍA SANTAMARÍA y MIGUELINA CASTILLO CEDEÑO DE GARCÍA, tal como consta de Acta de Nacimiento de su persona, Acta de defunción de sus padres, y declaraciones de las Sucesiones dejadas por sus padres, en las cuales se manifiesta la propiedad que su difuntos padres tenían sobre un lote de terreno constante de 35 áreas y 19 centiáreas, ubicado en la Avenida San Antonio de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y que presenta los siguientes linderos: Norte: terrenos que son o fueron de la antigua Empresa Petrolera Creole; Sur: Carretera Guiria – Irapa; Este: terreno que so o fueron de Antonio María García Santamaría y por el Oeste: terreno que son o fueron de los sucesores de Antonio García Santamaría; que el referido terreno fue conferido en propiedad a su difunto padre VÍCTOR MANUEL GARCÍA SANTAMARÍA, en el año Mil Novecientos Cuarenta y Ocho (1.948) según documento, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Antiguo Distrito Valdez del Estado Sucre, anotado bajo e N° 2 de la serie, folios 2, Vto. al 5 Vto; del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año 1.948; el cual anexó; y cursa a los folios del 7 al 18; que desde entonces les ha correspondido la propiedad del mismo a su persona y a sus hermanos TITO ANTONIO, ROSA ELENA, TEODORA DEL VALLE, ELIA MIGUELINA, IRIS LUCRECIA, AURA PAULINA y CLETO JOSÉ GARCÍA CASTILLO, y como consecuencia de ello la posesión del deslindado terreno, la cual han ejercido siempre de manera pública, pacifica y de manera inequívoca.
Que por ser el único de sus hermanos que reside en la zona en donde se encuentra ubicado el referido terreno, desde hace aproximadamente diez años, ha recaído la responsabilidad de cuidar y mantener el aludido terreno sobre su persona de manera exclusiva, y en ese lapso nunca se había perturbado en dicha posesión, hasta que en el día veintiocho (28) de mes de Septiembre del pasado año Dos Mil Tres (2.003), personas extrañas se introdujeron de manera arbitraria en horas de la noche, al interior del deslindado terreno, sin su consentimiento y mucho menos con el consentimiento de los demás propietarios que son sus hermanos, anteriormente señalados,
Que como consecuencia de lo acontecido, se traslado al sitio donde se encuentra ubicado el mencionado terreno, con el fin de realizar las gestiones y diligencias necesarias para solventar el problema planteado y para ello trató en varias oportunidades ponerse en contacto con alguno de las personas que habían ingresado a su propiedad pero que fue imposible toda vez que dicha persona en ningún momento quisieron dialogar con él, en cambio proferían palabras amenazantes hacía su persona, aunado esto al peligro que representaba el hecho de que éstas personas entraban al citado terreno solo en las noches; que en los días posteriores logró comunicarse con una de las personas que invadieron su terreno, se trataba de la ciudadana CARMEN TRILLO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien contrató a varias personas para que le limpiaran una parcela en el indicado terreno, manifestando que lo hacia por cuanto le habían informado que el gobierno le iba a construir viviendas familiares a los invasores de terrenos, que igualmente tuvo conocimiento que la persona que levanto el rancho mas grande en el citado terreno y uno de los que iniciaron la invasión se trata del ciudadano FRANK ROJAS, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Guiria, municipio Valdez del Estado Sucre, con quien trató de entrevistarse pero que no fue posible, que posteriormente realizó las diligencia pertinentes por ante los organismos competentes, Prefectura, Alcaldía, Guardia Nacional, y Comandancia de Policía, para obtener la información que aclarase que podía hacer ante la situación que estaba ocurriendo su terreno, obteniendo como resultado que ninguno de esos organismo podían actuar en estos casos, mientras tanto las personas que perturbaron la posesión que ejerce sobre su propiedad, impunemente realizaban actos de deforestación del lugar sin importar el tipo de árboles presente en el terreno, excavación del terreno, derribo de cercas y por último el levantamiento de una serie de viviendas de las comúnmente llamadas ranchos , fabricadas con materiales como zinc, tablas y otros materiales perecederos.
Que todo lo anteriormente quedo evidenciado en la Inspección Judicial, llevada a cabo por ante el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha dieciocho del mes de Noviembre del año Dos Mil Tres, 2.003; igualmente solicito la Evacuación de Testigos por ante el referido Tribunal del Municipio Valdez, para establecer lo acontecido en el ya comentado terreno, que en dicho Justificativo son contestes Tres (03) testigos; al igual que lo evidenciado en la referida inspección que fue objeto del despojo del terreno ya identificado; también se pudo constatar mediante la referida Inspección Judicial la ausencia de personas en el deslindado terreno para el momento de practicarse la inspección señalada toda vez y como ya menciono antes los perturbadores solo llegan al terreno en horas de la noche, se acotó y así quedo evidenciado en la Inspección que no hay señales de que éstas personas estén habitando los ranchos que levantaron.
Que los hechos anteriormente narrados encuadran en lo preceptuado en el artículo 783 del Código Civil, que por tal motivo y debido a las múltiples e infructuosas diligencias realizadas para solventar la situación antes planteada y fundamentándose, además de la norma antes señalada, en los artículos 697, 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil, demandó por vía Interdictal a los ciudadanos CARMEN TRILLO Y FRANK ROJAS, venezolanos, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, para que convengan o en su defectos sean condenados en restituirle la explicada posesión sobre el deslindado terreno; y solicitó se ordene la inmediata restitución, de los terrenos antes mencionado y se reservó las acciones que por Daños y Perjuicios pueda ejercer contra los causantes del despojo cometido; así mismo se reservo la Acción Penal a que hubiere lugar.
Demandó igualmente los honorarios profesionales que se generen en este proceso.
Estimó la demanda en la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00).
Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los recaudos que cursan a los folios 04 al 60.
Por auto de fecha 14 de Enero de 2.004, este Tribunal a los fines de admitir la demanda, ordena a la parte actora la ampliación de las pruebas promovidas en relación a la posesión del querellante, y este consigno las misma en fecha 27 de Abril de 2.004, constante de 4 folios útiles, folios 57 al 59.
Admitida la Querella por auto de fecha 30 de Abril de 2.004, se exigió la constitución de la Garantías suficiente, para responder a los Daños y Perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada Sin Lugar, y por cuanto la parte demandante manifestó no estar dispuesta a constituir la fianza exigida es por lo que éste Tribunal a solicitud de la parte demandante Decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
La Medida de Secuestro decretada se practicó en fecha 03 de Noviembre de 2.004, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipio Valdez Mariño y Cajigal, del Segundo Circuitito Judicial del Estado Sucre, sobre un lote de terreno constante de 35 áreas y 19 centiáreas, ubicado en la avenida San Antonio de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, y que presenta los siguientes linderos: Norte terreno que son o fueron de la antigua Empresa Petrolera Creole; Sur: Carretera Guiria – Irapa; Este: terreno que so o fueron de Antonio María García Santamaría y por el Oeste: terreno que son o fueron de los sucesores de Antonio García Santamaría, designando como depositario Judicial provisorio al ciudadano CARLOS MANUEL MONTEVERDE , titular de la Cédula de Identidad N° 12.214.725. (folios 76 al 113).
En fecha 10 de Noviembre de 2.004, comparecieron los ciudadanos YUSMELIS CAROLINA GARCÍA y ALEJA EDEIMIRA CALZADILLA RAUSSEO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares e las Cédulas de Identidad N° 14.311.895 y 9.937.665, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistidas por el abogado en ejercicio HEBERTO ISAAC CHACON MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.936. y presentaron escrito donde exponen: que en su propio nombre y en representación de más de cuarenta familias que ocupan el terreno adyacente al que está identificado y deslindado en la demanda del que el demandante se dice propietario de un terreno cuya características linderos y medidas consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 9, folios 15 al 16, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del Mil Novecientos Cuarenta y Ocho.
Que del citado documento se desprende que el terreno, del cual supuestamente fue despojado, el demandante, no esta en posesión del mismo ni mucho menos le pertenece, por cuanto ese terreno, que se encuentra identificado en la Querella Interdictal fue vendido por su propietario ANTONIO GARCÍA SANTAMARÍA, al ejecutivo del Estado Sucre, representado en ese acto por el Procurador General del Estado Sucre ciudadano MIGUEL DE LA ROSA ACUÑA, conforme se desprende de documento referido el cual acompañamos en este acto en copia fotostáticas.
Que el demandante señaló un documento distinto a que tienen ocupado por mas de 18 meses, si no que confunden al Tribunal con unas solicitud de Justificativo de Testigo y una supuesta Inspección Judicial, practicadas por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre pero de terreno distinto que difiere del señalado por el actor en su querella.
Que las medidas, ubicación y linderos que aparecen en la querella Interdictal no se compadecen con las del terreno ocupado por ellos esto se puede constatar del breve análisis de las actas procesales y con una Inspección Judicial en el Sitio.
Que son gente laboriosa, humilde y honesta, que por carecer de vivienda y carecer de los recursos económicos necesarios para adquirir una vivienda con la condición humana se vieron precisadas a ocupar un terreno que estaba en completo estado de abandono que lo han saneado y construido pequeñas casas para el cobijo de sus familias, y que aun cuando no aparecen en la Querella Interdictal propuesta, comparecen para que este tribunal la declare Sin Lugar.
Consignó conjuntamente con el escrito presentado el documento que corre inserto a los folios 71 al 75.
En fecha 16 de Diciembre de 2.004, se ordenó la citación de los demandados ciudadanos CARMEN TRILLO Y FRANK ROJAS, venezolanos, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, citaciones que se practicaron por el Tribunal del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 13 de Diciembre de 2.005, siendo la oportunidad Legal correspondiente para la Contestación a la demanda en la presente causa la parte demandada no compareció en forma alguna.
Abierto el juicio a Pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ése derecho.
Siendo la oportunidad legal fijada para los Informes, las partes no hicieron uso de ese derecho, el Tribunal dejo constancia.
Vencido el lapso de Informe en el presente juicio, el Tribunal fijó la causa para Sentencia
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Certificación emanada de la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre, del Acta de Nacimiento N° 236, de fecha 20 de Junio de 1.932, donde se hace constar que la ciudadana MANUEL GARCÍA, presentó por ante esa oficina, un niño que nació en fecha 18 de Mayo de 1.932, y que lleva por nombre JOSÉ VENANCIO, que es su hijo legitimo y de MIGUELINA CASTILLO. (folio 4 de expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Acta de Defunción N° 62, expedida por la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Mayo de 1.968, donde consta que el ciudadano: quién en vida llevara por nombre VICTOR MANUEL GARCIA SANTAMARIA, venezolano, de 77 años de edad, casado, comerciante, el cual falleció el día 26 de Mayo de 1.968, la causa de la muerte fue Insuficiencia Cardica – Global – Hipertensión Arterial Arteroesclerosis – Similidad, quien dejó Ocho hijos legítimos de nombres : TEODORA, ELIA, ROSA, TITO, IRIS, JOSE, AURA Y CLETO GARCIA CASTILLO, habidos con su esposa MIGUELINA CASTILLO DE GARCIA, la cual cursa al folio 05 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 Código Civil.
3) Acta de Defunción N° 49, expedida por la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 08 de Septiembre de 1.978, donde consta que la ciudadana: quién en vida llevara por nombre MIGUELINA CASTILLO (VIUDA) DE GARCIA, venezolana, de 75 años de edad, viuda, de oficios del hogar, la cual falleció el día 03 de Septiembre de 1.978, la causa de la muerte fue Insuficiencia Cardica, quien dejó Nueve hijos legítimos de nombres : TEODORA DELVALLE GARCIA, ELIA MIGUELINA, TITO ANTONIO, ROSA ELENA, IRIS LUCRECIA, JOSE VENANCIO, AURA PAULINA, CLETO JOSE Y OSCAR MANUEL GARCIA (finado), la cual cursa al folio 06 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 Código Civil.
4) Comunicación emanada del Ministerio de Hacienda, N° HRNO-602-000873, de fecha 02 de Agosto de 1.979, donde se remite Certificado de Liberación N° 161, correspondiente a la Sucesión de VICTOR MANUEL GARCIA SANTAMARIA, fallecido Ab-intestato en Guiria, Distrito Valdez, Estado Sucre, en fecha 28 de Mayo de 1.968. (folios del 07 al 11 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo, por lo tanto susceptible de ser impugnado y posteriormente desvirtuado en la secuela del proceso, y sin embargo no lo fue.
5) Comunicación emanada del Ministerio de Hacienda, N° HRNO-602-001023, donde se remite Planilla de Liquidación N° 192, debidamente cancelada en la Receptoria de Fondos Nacionales, liquidada por esta Inspectoría Fiscal a cargo de los herederos de MIGUELINA CASTILLO CEDEÑO DE GARCIA, fallecida en Guiria, Distrito Valdez, Estado Sucre, en fecha 03 de Septiembre de 1.978. (folios del 12 al 18 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo, por lo tanto susceptible de ser impugnado y posteriormente desvirtuado en la secuela del proceso, y sin embargo no lo fue.
6) Copia Certificada de documento de Partición Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 2 de la Serie, Folios 2 vto. al 5 y vto. del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.948, donde le fue adjudicado al ciudadano VICTOR MANUEL GARCIA SANTAMARIA, un lote de 35 Áreas y 19 Centíareas que limita: NORTE: terrenos de la Creole; SUR: Carretera Guira Irapa; ESTE: lote de Antonio María García Santamaría y OESTE: parcela de los Sucesores de Antonio García Santamaría. ( folios 19 y 20 del expediente).
Documento que se aprecia solo a los fines de colorear la posesión.
7) Copia Certificada de documento de Venta Registrado, emanado del Registrador Principal del estado Sucre, anotado bajo el N° 27 de la Serie, Folios 25 y vto. al 26 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.898, Distrito Mariño del Estado Sucre, en donde el ciudadano EUGENIO AMBARD,, actuando en su carácter de Apoderado General de la Sucesión de FELIX AMBARD, da en venta real y verdadera al señor HERMENEGILDO GARCIA, treinta y nueve cuadros de tierra de labor, situadas a inmediaciones de esta población bajo los linderos siguientes: por el NORTE, con terrenos de Charles William; por el SUR, con terrenos de la Sucesión Ambard; por el OESTE, con terrenos pertenecientes a la Sucesión García y por el ESTE, con terrenos conocidos con el nombre de Latutuche. ( folio 21 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
8) Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de Noviembre de 2.003, en la siguiente dirección en un lote de terreno ubicado en la Avenida San Antonio de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en donde se dejo constancia: de que se pudo observar una cantidad aproximada de Nueve (9) construcciones de las denominadas Ranchos, fabricado todo bajo las mismas características, como lo son techo de zinc, paredes igualmente de zinc, sostenidos con armazón de palos de madera, otros en construcción solamente con armazón y otros solamente con los palos enclavados, y según el dicho del perito designado y juramentado, dichos ranchos tienen un área de construcción de 2 ½ Mts. por 2 ½ Mts., también se deja constancia que se observó una construcción de paredes de zinc, y según el dicho del perito tiene un área de construcción de 9 mts. de largo por 6 Mts. de ancho y la cual esta cercada a su vez con bambú o juaz juaz, con medidas de 11 Mts. de largo por 8 Mts. de ancho; que para el momento de realizar la presente inspección no se encontró personas algunas en dichos terrenos, y en el acto mismo, tampoco se hicieron presentes o apersonaron personas algunas. ( folios del 22 al 45 del expediente) .
Inspección Ocular que no puede ser apreciada por cuanto la misma fue evacuada extra proceso, no permitiendo a la contraparte la oportunidad del contradictorio.
9) Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, de los ciudadanos: a) JESUS RAMON AZOCAR PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.507.707; quien al ser interrogado manifestó: Que si conoce desde hace muchos años al ciudadano JOSE VENANCIO GARCIA CASTILLO; que es cierto que también conoce a los hermanos del señor JOSE VENANCIO GARCIA CASTILLO, desde hace tiempo; que es cierto y le consta que ellos tienen un terreno en la Avenida San Antonio de esta ciudad de Guiria desde hace muchos años y nunca había oído nada respecto a problemas por esos terrenos; que es cierto que esos terrenos eran de sus padres ya fallecidos, el papa se llama VICTOR y la decían VEQUEC por apodo y la mama se llamaba MIGUELINA; que si es cierto que el terreno esta ubicado frente de la Avenida San Antonio, antes se llamaba Paso Coronel, y detrás de esos terrenos estaba el aeropuerto, y hoy esta la Urbanización Nueva Guiria y la Avenida Miranda, y cerca esta una bomba de gasolina; que esas invasiones comenzaron a finales del mes de Septiembre, la fecha exacta no la se, y se que hay gente metida porque cuando uno pasa por la Avenida se ven los ranchos construidos; que el supo que lo habían invadido, y cuando uno pasa por allí se ven los ranchos, y él me dijo que había conversado con esas personas personalmente y con las autoridades para resolver el problema y no ha podido lograr nada; que si es cierto y le consta porque como dije anteriormente, al pasar por la Avenida San Antonio, se ven los ranchos hechos de zinc, palos, cartones, ya que esos terrenos están al frente de la Avenida. b) MANUEL GLOD, titular de la Cédula de Identidad N° 3.304..066; quien al ser interrogada manifestó: Que si conoce desde hace muchos años de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE VENANCIO GARCIA CASTILLO; que también conozco desde hace muchos años a los hermanos del señor JOSE VENANCIO GARCIA CASTILLO; que es cierto y le consta que ellos tienen un terreno en la Avenida San Antonio de esta ciudad de Guiria; que es cierto que esos terrenos eran de sus padres ya fallecidos, ellos vivían en Rio de Guiria y después se mudaron para Banco Obrero aquí en Guiria; que si es cierto y le consta, ya que esos al frente es la Avenida San Antonio, por detrás antes eran de la Compañía Creole, y al lado le queda una casa en ruinas que era de CADAFE; que exactamente el día o la fecha en que se metieron no lo sé, pero eso fue a finales de Septiembre o principios de Octubre, porque esas invasiones fueron de la noche a la mañana y al pasar por la Avenida fue que me di cuenta de que habían invadido esos terrenos; que es bastante amigo de esa familia, y ellos le han dicho y comentado que han tratado de resolver y buscarle una solución al problema pero no han conseguido nada; que le consta porque cuando uno pasa por el frente de esos terrenos, por la Avenida San Antonio, se ven el poco de ranchos construidos y ranchos en construcción con zinc, palos y otros materiales. c) TOMAS RODRIGUEZ MUNY, titular de la Cédula de Identidad N° 4.044.149; quien al ser interrogada manifestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano JOSE VENANCIO GARCIA CASTILLO; que es cierto que también conoce a todos los hermanos del señor JOSE VENANCIO GARCIA CASTILLO, desde hace tiempo; que es cierto y le consta porque los conoce desde hace tiempo y nunca había oído decir que ellos hubieran tenido problemas con esos terrenos que están en la Avenida San Antonio de esta ciudad de Guiria; que es cierto y le consta que esos terrenos son por herencia de sus padres ya difuntos; que es cierto que esos terrenos están al frente de la Avenida San Antonio, detrás de lo que es hoy la Avenida Miranda la Urbanización Nueva Guiria, y por un lado esta una bomba de combustible; que es cierto y le consta porque casualmente por esa fecha aproximadamente el paso por la Avenida San Antonio hacia arriba, y ya estaban los invasores en esos terrenos, y de unos terrenos que están del otro lado de la Avenida también, esas invasiones fueron de un día para otro, como si se pusieron de acuerdo para hacer eso; bueno como amigo y vecinos de ellos tengo conocimiento que ha tratado de resolver esos problemas personalmente, han hablado con bastantes personas pero hasta la fecha no han conseguido nada; que eso es notorio para todo el mundo porque esos terrenos están en la propia Avenida San Antonio y todo el que pasa por allí, ve el poco de ranchos construidos con zinc, palos y cartones.( folios del 46 al 54 del expediente ).
Documento que no se aprecia por cuanto debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
10) Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, de los ciudadanos: a) ISIDRO SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° 1.952.935; quien al ser interrogado manifestó: Que si conoce desde hace muchos años al ciudadano JOSE VENANCIO GARCIA CASTILLO; que si sabe y le consta que tienen un terreno en la Avenida San Antonio de esta ciudad de Guiria desde hace mas de 10 años; que si sabe y le consta cuales son los linderos del terreno; que si sabe y le consta que esos terrenos eran de sus padres ya fallecidos; que si han realizado trabajos en el terreno; que habían sembrado matas de mango, matas de tamarindo, coco, guayaba y otros; que eso le consta porque el era el encargado de eso y a él le pagaba el señor JOSE VENANCIO GARCIA, que era el que estaba al frente de todo en aquel tiempo eran Dos Mil Bolívares, dependía del trabajo que se hiciera; que si sabe y le consta lo que esta aconteciendo en el terreno; que él antes limpiaba y ahorita no se puede hacer eso porque no hay nada que sembrar. b) TEOFILO MARCIAL AGUILERA AZOCAR, titular de la Cédula de Identidad N° 1.503.084; quien al ser interrogada manifestó: Que si conoce desde hace muchos años al ciudadano JOSE VENANCIO GARCIA CASTILLO; que si sabe y le consta que tienen un terreno en la Avenida San Antonio de esta ciudad de Guiria; que si sabe y le consta cuales son los linderos del terreno; que si sabe y le consta que esos terrenos eran de sus padres ya fallecidos; que si han realizado trabajos en el terreno; que han realizado trabajos como aljibe, sembrando plátano, coco, níspero, mango y otros; que eso le consta porque a él le pagaba el señor JOSE GARCIA y el mismo le pagaba Dos Mil Bolívares; que si sabe y le consta lo que esta aconteciendo en el terreno; que si sabe y le consta que siempre se considero al señor JOSE GARCIA como dueño de esos terrenos. ( folios del 57 al 60 del expediente ).
Documento que no se aprecia por cuanto debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado este Tribunal para a decidir previamente observa:
Nuestro alto Tribunal ha señalado respecto de el proceso Interdictal, que a pesar de su unidad, según el Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según alguno de sus autores en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, acogida por la Jurisprudencia se caracteriza por la intirinidad, es decir es una fase provisional, porque el Decreto Interdictal es interino y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente.
Dos fases de un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que serian de fundamento a la decisión pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declaradas por el Juez, previa impugnación o no de la contraparte cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.
De manera que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedare en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal, porque hasta esa fase no existe control de legalidad absoluta de la prueba, ya que el querellado no ha tenido oportunidad de rebatirla, y el Juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final.
Así, el Decreto Interdictal posee una naturaleza cautelar y no produce un estado de Cosa Juzgado Formal o Material sobre los presupuestos exigidos, o que la pretensión invocada sea verdadera, comprobada y admitida por el Juez, pues en la fase plenaria que el querellado puede alegar y probar su pretensión en contrario para que el sentenciador pueda analizar y valorar las pruebas de las partes y decidir, a quien le asiste el derecho, pudiendo incurrir en esta última etapa en silencio de pruebas.
En este sentido tenemos que las pruebas acompañadas a las Querellas Interdíctales para demostrar al Juez la ocurrencia del Despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son consideradas como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario constituyen actuaciones extra judiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la Querella Interdictal por perturbación o por despojo.
Sobre las pruebas aportadas por la parte querellante tenemos, que el justificativo no es el único medio para demostrar el despojo, pero no es menos cierto que el Decreto Interdictal proviene del justificativo como consecuencia del despojo, y debe necesariamente ratificarse en la articulación, y la sola circunstancia de no haberse ratificado en la articulación probatoria hace improcedente la Acción Interdictal planteada.
En este mismo sentido RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su análisis del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil señala: La competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales, como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte; si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los artículos 813 y siguientes.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 486 de fecha 20 de Diciembre de 2.001, señaló que el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios deberán ser ratificados en el juicio.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el Apoderado actor no promovió pruebas en su oportunidad procesal correspondiente, por lo que no fueron ratificadas en juicio las pruebas que sirvieron de fundamento al Decreto de la Medida de Secuestro decretada, y siendo así es evidente que la demanda intentada no puede prosperar en derecho. Así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de INTERDICTO DE DESPOJO, intentara el ciudadano JOSE VENANCIO GARCIA CASTILLO contra los ciudadanos CARMEN TRILLO Y FRANK ROJAS, ambas partes plenamente identificadas en autos, sobre un lote de terreno constante de 35 áreas y 19 centiáreas, ubicado en la Avenida San Antonio de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y que presenta los siguientes linderos: Norte: terrenos que son o fueron de la antigua Empresa Petrolera Creole; Sur: Carretera Guiria – Irapa; Este: terreno que so o fueron de Antonio María García Santamaría y por el Oeste: terreno que son o fueron de los sucesores de Antonio García Santamaría; que el referido terreno fue conferido en propiedad a su difunto padre VÍCTOR MANUEL GARCÍA SANTAMARÍA, en el año Mil Novecientos Cuarenta y Ocho (1.948) según documento, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Antiguo Distrito Valdez del Estado Sucre, anotado bajo e N° 2 de la serie, folios 2, Vto. al 5 Vto; del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año 1.948.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintitrés (23) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2.015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.-
Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc
Exp. N° 14.474
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