LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.195

DEMANDANTE: ROSANGEL YUSELI GUERRA
RODRIGUEZ, titular de la Cédula
de la Cédula de Identidad N° 18.788.573.

APODERADO JUDICIAL: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

DEMANDADO: CESAR JOSÉ GONZALEZ JIMENEZ,
titular de la Cédula de Identidad N° 12.530.318.

APODERADO JUDICIAL: FRANCY YADIRA FARIAS y JAIME
RODRIGUEZ ROJAS, Inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros. 155.428 y 46.207,
respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: ACCIÓN DE MERO DECLARATIVA DE
UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA ( DENTRO DEL LAPSO ).


Visto con informe de la parte demandante.
En fecha 13 de Marzo de 2014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ROSANGEL YUSELI GUERRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 18.788.573 y domiciliada en la calle 8, casa s/n, Sector La Marina II de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio CESAR ANTONIO MATA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.874, y en el libelo expuso:
Que a partir del día Diez (10) de Marzo del 2006, inició una relación no matrimonial con el ciudadano: CESAR JOSÉ GONZALEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, almacenista, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.530.318, domiciliado en la calle N° 5, casa N° 3, Sector la Marina II, de la población de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados y como pareja al fin, que fijaron su residencia en la calle N° 8, casa s/n, sector la Marina II, de la población de Playa Grande, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que allí convivieron hasta el 23 de Mayo del año 2.013, fecha esta en que culminó dicha relación con su concubino y el mismo fue desalojado de su hogar, ya que se vio obligada a denunciarlo por ante la policía motivado a los malos tratos y agresiones verbales constantes, que de esa unión no procrearon hijos, acompañó constancia de Concubinato de fecha 2 de Abril de 2.008, emanada de la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asimismo fundamentó la demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, que por todas las consideraciones anteriormente expuestas, ocurre ante esta autoridad para demandar, como en efecto demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria al ciudadano CESAR JOSÉ GONZÁLEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, almacenista, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.530.318, domiciliado en la calle N° 5, casa N° 3, Sector la Marina II, de la población de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien fue su concubino en el periodo comprendido desde el 10 de Marzo de 2006 hasta el día 23 de Mayo de 2.013, para que convenga o en su defecto a ello, sea declarado por este Tribunal:
Primero: a que se reconozca la unión concubinaria sostenida entre su persona y el ciudadano CESAR JOSÉ GONZALEZ JIMENEZ. Segundo: que se establezca que la relación concubinaria sostenida entre su persona y el ya identificado ciudadano, se inició el 10 de Marzo de 2006 hasta el 23 de Mayo de 2.013 y Tercero: Que una vez que se produzca la Declarativa de Concubinato sostenida entre ellos, sea acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al 50% de los gananciales concubinarios fomentados en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y estimó la presente demanda en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, 00), equivalente a Mil Quinientas Setenta y Cuatro con Ochenta (1.574,80) Unidades Tributarias.
En fecha 13 de Marzo de 2.014, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado y se ordenó librar edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, siendo citado el demandado en fecha 28 de Marzo de 2014, tal como consta al folio 14 del expediente.
En fecha 06 de Mayo de 2.014, compareció el ciudadano CESAR JOSÉ GONZALEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.530.318, asistido por la abogada en ejercicio FRANCY YADIRA FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.428, y presentó escrito de contestación a la demanda, constante en un folio útil y quince (15) anexos, en el cual expuso: que rechazaba, negaba y contradecía lo alegado por la parte actora, que sostenía y mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana ROSANGEL YUSELI GUERRA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.788.573 y por cuanto a la fecha de la disolución de la Unión Concubinaria, fue en el mes de Enero del año 2.013 y no como aparece en el escrito de demanda, de lo cual anexó documento de la disolución de la unión concubinaria, Autenticado por ante la Notaría Pública, de fecha 01 de Julio de 2.013, inserto bajo el N° 41, Tomo 109, de los libros de Autenticación respectiva llevada por esa Notaría Pública, que los bienes muebles de la Unión Concubinaria están en poder de la demandante, que de su unión concubinaria no adquirieron bienes inmuebles, que, en el comienzo fijaron su residencia en Guaca, vía Principal, Valle Verde, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, donde residieron por cuatro (04) años, según copia simple que consignó emanada de la Comandancia y el Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 08 de Enero de 2008, que el siniestro fue en fecha 29 de Diciembre de 2007, que posteriormente su familia se fue a vivir a una casa en fabrica perteneciente a su madre ciudadana DARCY JIMENEZ DE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.762.545, ubicada en la calle 08, casa s/n, urbanización La Marina, Playa Grande, Municipio Bermúdez, según copia que anexa, de fecha 18 de Febrero de 2.010, expedida por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez, bajo el N° 46, folios 146, Tomo 1 del presente año, asimismo consigno original y copia simple del Acta de Matrimonio, de lo cual se dejo constancia por secretaría de dicha contestación a la demanda, (folios del 18 al 33).
En fecha 06 de Mayo de 2.014, compareció el ciudadano: CESAR JOSÉ GONZALEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.530.318, asistido por la abogada en ejercicio FRANCY YADIRA FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.428, a quien le confirió poder Apud Acta y al abogado en ejercicio JAIME RODRIGUEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.207, (folio 34).
En fecha 30 de Mayo de 2.014, compareció la abogada en ejercicio FRANCY YADIRA FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.428, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada y presentó escrito, constante de dos (2) folios útiles.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En fecha 30 de Julio de 2.014, se fijo la causa para informes.
En fecha 13 de Agosto de 2.014, compareció la ciudadana ROSANGEL YUSELI GUERRA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.788.573, parte demandante en el presente juicio, asistida por el abogado en ejercicio CESAR ANTONIO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.874 y consigno Edictos publicados en los diarios La Región y el Diario de Sucre, los cuales fueron agregados a los autos. (folios 57 al 94).
En fecha 29 de Septiembre de 2.014, compareció la ciudadana ROSANGEL YUSELI GUERRA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.788.573, parte demandante en el presente juicio, asistida por el abogado en ejercicio CESAR ANTONIO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.874 y presentó escrito de Informes en el cual expone que en fecha 13 de Marzo del año 2.014 intentó una Acción Mero Declarativa de Unión Concubina contra el ciudadano CESAR JOSÉ GONZALEZ, en virtud de haber convivido con dicho ciudadano desde el 10 de Marzo de 2006, hasta el día 23 de Mayo de 2013, de lo cual consignó Constancia de Concubinato, de fecha 10 de Abril de 2.008 .
En fecha 10 de Noviembre de 2.014, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria donde Repuso la causa al estado de nueva admisión ordenando la publicación de un Edicto, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, y en fecha 09 de Marzo del año 2.015 compareció la ciudadana ROSANGEL YUSELI GUERRA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.788.573, asistida por el abogado en ejercicio CESAR ANTONIO MATA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.874 y solicito que se dejara sin efecto dicha decisión, la cual fue negada por Sentencia Interlocutoria dictada, en fecha 12 de Marzo de 2.015, (folios del 100 al 105 y del 114 al 117).
En fecha 17 de Marzo de 2.015, compareció la ciudadana ROSANGEL YUSELI GUERRA, parte demandante en el presente juicio, asistida del abogado en ejercicio CESAR ANTONIO MATA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.874 y Apeló de la decisión de fecha 12 de Marzo de 2015, la cual se oyó en un solo efecto en fecha 06 de Abril de 2015 y declarada con lugar en fecha 12 de Junio de 2015 por Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, asimismo dejó sin efecto la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado, en fecha 10 de Noviembre de 2014 y ordenó la prosecución del presente juicio al estado en que se encontraba para la fecha en que se dicto la sentencia Interlocutoria que ordenó la reposición de la causa.(folios 265 al 270).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Constancia de Concubinato emanada de la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y notariada por ante la Notaría Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de Junio de 2008, donde hace constar que conocen bien, de vista, traro y comunicación a los ciudadanos: ROSANGEL YUSELI GUERRA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.788.573 y el ciudadano: CESAR JOSÉ GONZALEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.530.318, y que los mismos tenían dos años conviviendo en Unión Concubinaria, (folios 4 al 9).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil.
2) Testimoniales de los ciudadanos: a) ROSA INGINIA MUNDARAY, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.440.835, domiciliada en Calle La Gloria, casa s/n de Guaca, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogada por la parte promoverte contestó de la siguiente manera: Que tenía conociendo desde hacía 13 años a la ciudadana ROSANGEL y 8 años al ciudadano CESAR, que le constaba que existió una relación de pareja por más de 7 años y medio, que vivieron en Guaca y luego se mudaron a Playa Grande, que ella trabajaba en la Zona Industrial y el en el Mercal de Playa Grande y que no tenía ningún interés en declarar en el presente juicio. b) JOSE ANTONIO MARCANO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.295.920, domiciliado en la Calle La Campesina, casa s/n, Guatapanare, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte promoverte contestó de la siguiente manera: que conocía a la ciudadana ROSANGEL desde niña y al señor CESAR desde que era novio de ROSANGEL, que le constaba que ellos eran pareja y tuvieron viviendo como pareja aproximadamente 8 años, que vivían en Guaca en la casa de la mamá de ROSANGEL y por último en Playa Grande, que ambos trabajaban, la señora trabajaba en la Ferretería Manolo y el señor en un Mercal, asimismo contestó que no tenía ningún interés en declarar en el presente juicio. c) JESUS GABRIEL FLORES MARTIARENA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 17.762.230 y domiciliado en la Valle Verde, casa N° 13, de la población de Guaca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte promoverte contestó de la siguiente manera: que conocía a los ciudadanos ROSANGEL GUERRA y CESAR GONZALEZ, pero mas a ella, porque estudiaban en el mismo liceo y a él tenía mas de 7 años conociéndolo, que ellos tenían una relación de pareja, porque donde llegaban el la presentaba como su pareja, que tenían juntos como siete (7) años, e hicieron vida alrededor de 4 años en Guaca y 3 años y medio aproximadamente en la urbanización La Marina, Calle 8 de la Población de Playa Grande, que ambos trabajaban, ella en la Ferretería Hielos Manolo y el en el Mercal de Playa Grande, que yo fui quien construyó la mitad de la casa ubicada en la Urbanización la Marina de la Población de Playa Grande, calle 8 , casa s/n, por cuenta de ellos, que cuando uno no tenía el otro le pagaba, que eso fue en el año 2009 o 2010, aproximadamente, que duró aproximadamente de 2 a 2 meses y medio construyéndola, y d) YUNEISYS DEL VALLE GUERRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.625.978, domiciliada en Valle Verde de la Población de Guaca, casa s/n, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó de la siguiente manera: que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROSANGEL GUERRA y CESAR GONZALEZ, a ella desde toda la vida y a él desde hacía 8 años aproximadamente, que le constaba que tenían una relación de pareja como de 7 años, que primero vivieron en Guaca y después se fueron a vivir a Playa Grande en un cuarto que hicieron y luego fueron construyendo poco a poco, que el trato era de marido y mujer, se trataban bien, salían los fines de semana a la playa, a pasear y le constaba porque salía con ellos, que ella trabajo en la zona Industrial y luego en la Ferretería hielos Manolo y él trabajó como ayudante de construcción y después consiguió un trabajo en el Mercal de Playa Grande, testimoniales estas que fueron evacuadas por ante este Tribunal en fechas 16, 17 y 18 de Junio de 2.014, tal como consta a los folios del 45 al 53.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Copia de Documento Notariado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 01 de Julio de 2.013, el cual quedó anotado bajo el N° 41, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones respectivos, donde el ciudadano CESAR JOSE GONZALEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.530.318, de este domicilio declaró que desde el mes de Enero del año Dos Mil Trece (2.013), estaba separado de cuerpo de la ciudadana ROSANGEL YUSELI GUERRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 18.788.573. (folios 19 al 22).
Documento que no puede ser apreciado por tratarse de una declaración unilateral.
2) Copia de Constancia de Concubinato, Notariada por ante la Notaría Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 26 de Julio de 2.008, en donde las ciudadanas: ROSA GONZALEZ y ELADIA DE TAMICHE, venezolanas, mayores de edad, soltera la primera y casada la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.958.194 y 9.934.930, respectivamente, hacen constar por medio de la presente, que conocen bien, de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROSANGEL YUSELI GUERRA RODRIGUEZ y CESAR JOSÉ GONZALEZ JIMENEZ y que les constaba que los mismos tenían dos años conviviendo en Unión Concubinaria. (folios 23 al 25).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil.
3) Informe Nro. OFC-PREV-001-2008, emanado del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencia de Carácter Civil, Carúpano Estado Sucre, donde hace constar que el día sábado 29 de Diciembre del año 2.007, recibió una llamada telefónica de parte del Operador de Guardia de Protección Civil Bermúdez, Gregory Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° 13.273.678, informando que en el sector La Marina II, Calle 5 de la Comunidad de Playa Grande, Parroquia Bolívar de este Municipio, había una residencia la cual se estaba incendiando, que se constató por medio de Inspección Ocular, que dicho incendio le causó daños tanto a las paredes del inmueble, como a enceres propiedad de la ciudadana DARCI DE GONZALEZ, Cedula de Identidad N° 3.762.545. (folio 26 y 27).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil.
4) Documento de Construcción, Registrado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez Estado Sucre, de fecha 18 de Febrero de 2.010, el cual quedó inscrito bajo el N° 46, folios 196, Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del presente año, donde el ciudadano ANDRES MIGUEL GONZALEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, constructor de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 16.256.527, declara que construyó una bienhechurías por orden y cuenta de la ciudadana DARCY VICENTA JIMENEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.762.545, ubicada en la calle 8 de la Urbanización La Marina de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asignada con el número Catastral Z.N.C-136-J, enclavada en un terreno propiedad Municipal, con un área de (270,00 mts²), con las siguientes características paredes de bloques, sin friso, piso de cemento, techo de acerolic, vigas de arriostre, estructura metálica y de madera, dos (2) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) baño, una (1) puerta de hierro e instalaciones eléctricas externas, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Su fondo, con quebrada del lugar, con una medida de 9,00 metros; Sur: Su frente, con Calle 08 de la Marina II, con una medida de 9,00 metros; Este: Con propiedad que es o fue de Alberto Caraballo, con una mediada de 30 metros y Oeste: Con propiedad que es o fue de Alberto Caraballo, con una medida de 30,00 metros, con un área de construcción de (26,62 mts ²). (folios 29 al 31).
Documento que no se aprecia por no guardar relación con la presente causa.
5) Certificación de Acta de Matrimonio N° 0199, de fecha 10-10-2.013, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde la Registradora Civil de Municipio Bermúdez, Abogada Mirian Martínez, certifica que en fecha 26 de Septiembre de 2.013, los ciudadanos CESAR JOSE GONZALEZ JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 12.530.318 y GRISET DEL CARMEN PATIÑO LA ROSA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.555.884, contrajeron matrimonio, tal como consta a los folios 32 y 33 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
En este estado éste Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes motivaciones:
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.
Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.
De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:
1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica, tal como y quedó demostrado en autos de las testimoniales evacuadas.
2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, pasajeras o temporales.
3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.
4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil.
5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.
Así las cosas, observa quien suscribe que los requisitos señalados anteriormente se encuentran plenamente demostrados en autos de las testimoniales evacuadas, por la parte demandante, así como de las documentales traídas al proceso en la etapa probatoria y que producen en esta Juzgadora la convicción de la existencia de la comunidad concubinaria cuya declaratoria de existencia aquí se demanda, en lo que respecta a la fecha de inicio de la relación concubinaria, esta se inició el día 10 de Marzo de 2.006 por haberlo admitido así la parte demandada y finalizó en fecha 23 de Mayo de 2.013 tal y como consta del documento cursante al folio 96 del presente expediente, emanado del Consejo Comunal La Negra Tomasa La Marina II, Playa Grande, así como del documento cursante a los folios 121 y siguientes del expediente N° 17.274, del cual se hace uso en virtud de la Notoriedad Judicial. Así se Decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de MERA DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana ROSANGEL YUSELI GUERRA RODRIGUEZ, contra el ciudadano CESAR JOSE GONZALEZ JIMENEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos, debiendo tenerse la misma con fecha de inicio 10 de Marzo de 2.006, hasta el día 23 de Mayo del 2.013.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del Dos Mil Quince (2.015) años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo la 2:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Francis Vargas Campos.


Exp. Nº 17.195.
SGDM/Fvc