REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Vista la demanda anterior, la cual correspondió conocer a este Despacho Judicial mediante el proceso de distribución realizado en fecha 30 de Julio de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; contentiva de la pretensión por PREESCRIPCION ADQUISITIVA, intentada por la Abogada MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, I.P.S.A. 68.422, de este domicilio, asistiendo a la ciudadana ZAIRA DEL VALLE CASTILLEJO DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 5.702.538, de este domicilio; contra la ciudadana DULCE MARIA SALAZAR DE TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 4.982.399, de este domicilio; quien aparece como propietaria del bien inmueble objeto de esta pretensión, el cual se encuentra registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 20/01/2000, quedando anotado bajo el N° 302, folios 05 al 09, del Protocolo Primero, Tomo 3°, Primer Trimestre de ese año.

Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión de dicha pretensión, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que a continuación se transcribe:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas y resaltado de este tribunal)

Entendiéndose a tales efectos como la inadmisión por disposición expresa de ley, al no constar conjuntamente con el libelo los documentos para fundamentar la pretensión de PREESCRIPCION ADQUISITIVA, señalados en el artículo 691 del código de procedimiento civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 691
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

En atención al contenido de dicho artículo la Sala de Casación Civil ha establecido taxativamente la concurrencia de los documentos fundamentales de la demanda de prescripción adquisitiva, en fallo N° RC 000413, Exp. 2013-000772, de fecha 03/07/2014, exponiendo:
“…De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
A propósito de los fundamentos expresados por el tribunal de alzada, anteriormente expuestos, la Sala considera oportuno advertir que la recurrida al exigir al actor la demostración del tracto sucesivo o principio de consecutividad como un requisito de admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, puntualizando que ello “…se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario…”, no impuso al accionante requisito alguno fuera de lo previsto en la ley.
Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’. (Resaltado y negrillas del tribunal)
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado del texto).

En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado. (Resaltado y negrillas del tribunal)
En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, contrario a lo afirmado por el formalizante, en modo alguno quebrantó los artículos 691 eiusdem por errónea interpretación, así como tampoco el artículo 341 ibídem por falsa aplicación. En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa esta sentenciadora que la parte actora en su libelo de pretensión por prescripción adquisitiva, solo acompañó al libelo de demanda una certificación genérica, sin constar la consignación de la copia certificada del Titulo de Propiedad del inmueble a nombre de la demandada de autos, considerando esta operadora de justicia que dichas instrumentales son concurrentes y de obligatorio cumplimiento, ello de conformidad a lo establecido en el tantas veces precitado articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, y a la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, la cual hace suya y comparte en todo su contenido esta operadora de justicia, lo que indefectiblemente conllevará a declarar inadmisible la pretensión propuesta por carecer de uno de los documentos fundamentales la presente prescripción adquisitiva. Y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la pretensión por PREESCRIPCION ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana ZAIRA DEL VALLE CASTILLEJO DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 5.702.538, de este domicilio, asistida por la Abogada MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, I.P.S.A. 68.422, de este domicilio; contra la ciudadana DULCE MARIA SALAZAR DE TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 4.982.399, de este domicilio; quien aparece como propietaria del bien inmueble objeto de esta pretensión, el cual se encuentra registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 20/01/2000, quedando anotado bajo el N° 302, folios 05 al 09, del Protocolo Primero, Tomo 3°, Primer Trimestre de ese año.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del texto adjetivo civil.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiséis (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años 204° y 155°.-

LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARÌA DE LOS ANGELES ANDARCIA

LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde, se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7384-15.-
MDLAA/MA.-