REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Correspondió el conocimiento de la presente causa a este Despacho Judicial por la distribución de turno realizada por este mismo Juzgado, en fecha 24/01/2013; ello en virtud de que la Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Abogada INGRID BARRETO de ARCIA, se INHIBIÓ al conocimiento de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber emitido opinión en la causa signada con el N° 08982 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, contentiva de REIVINDICACION incoada por la ciudadana TIBISAY DEL VALLE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.184.321, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.846, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSA EDELMIRA RIVERO QUIJADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 525.734; en contra de la ciudadana ROSCA JACINTA GUTIERREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.463.224; remitiendo dicho informe de inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante oficio N° 022-2013 de fecha 23/01/2013.

En fecha 28 de Enero de 2010, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, y procedió a admitir la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; ordenando el emplazamiento mediante boleta de la demandada, ciudadana ROSCA JACINTA GUTIERREZ ROJAS, identificada anteriormente. Se libró la boleta de citación respectiva (folios 65 y 66).

En fecha 20 de febrero de 2013, se recibió por ante este Tribunal oficio N° 040-2013, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual remiten el oficio N° 0520-13-031 de fecha 13-02-2.013, en el cual hacen del conocimiento que fue declarada CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Abogada INGRID BARRETO de ARCIA en el presente juicio (ver folios 67 y 68).
En fecha 18 del mes de marzo de 2.013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL ROJAS, en su carácter de Alguacil Temporal de este tribunal y procedió a consignar la boleta de citación de la ciudadana ROSCA JACINTA GUTIERREZ ROJAS, plenamente identificada en autos por cuanto la prenombrada ciudadana se negó a recibir y firmar dicha boleta (folio 69)
Este Tribunal mediante auto de fecha 20 de Marzo de 2.013, ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejías del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que ordene a la Secretaria de ese Juzgado, se sirva practicar la Notificación de la ciudadana ROSCA JACINTA GUTIERREZ ROJAS, ampliamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libró la boleta de notificación junto con el respectivo despacho (ver folios 84 al 88)
En fecha 28 de mayo de 2.013, se recibió mediante oficio N° JMByM-S-2.013-272, emanado del Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Mariguitar, comisión debidamente cumplida (folios 89 al 96).
En fecha 02 de Julio de 2.013, se recibió y consignó escrito suscrito por la Abogada TIBISAY RIVERO, suficientemente identificada en autos y con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante el cual deja constancia de que habiéndose cumplido las horas del despacho, 8:30 a.m. a 3:30 p.m., la parte demandada no compareció por ante este Tribunal, ni por si ni por intermedio de Apoderado judicial a dar contestación a la demanda (ver folio 99 y 100).
En fecha 09 de julio de 2.013, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ROSCA JACINTA GUTIERREZ ROJAS, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.463.224 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 38.019, y mediante diligencia confirió PODER APUD-ACTA a los Abogados JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, antes identificado y CARMEN MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.873.971 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 38.019.
Consta de los folios 105 al 107, ESCRITO DE PRUEBAS, constante de dos (2) folios útiles, suscrito por la Apoderada Actora, Abogada TIBISAY RIVERO.
Asimismo, corre inserto a los folios 108 y 109, escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles y dos anexos marcados 1 y 2, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado José Armando Peña Márquez, suficientemente identificado anteriormente. (folios 108 al 120)
La Secretaria Titular de este Despacho Judicial en fecha 29/07/2013, dejó constancia que fueron agregados a este expediente los ESCRITOS DE PRUEBAS presentados por los Apoderados Judiciales de ambas partes (folio 120).
En fecha 31/07/2013, compareció por ante este Tribunal el Apoderado de la parte demandada, Abogado José Armando Peña Márquez, y mediante diligencia se OPONE a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por haber incurrido en omisión, por cuanto no indica los hechos que pretende probar o demostrar (ver folio 121).
Asimismo, en fecha 31/07/2013, compareció por ante este Despacho Judicial la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada TIBISAY RIVERO, y mediante escrito niega, contradice, rechaza y se opone rotundamente a lo expuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada, esto es, que no se admitan las pruebas promovidas por su persona (folios 123 al 127).
Este Tribunal dictó auto en fecha 05 de Agosto de 2.013, mediante el cual ADMITIÓ sólo las pruebas promovidas en los particulares 1 y 5 del escrito de pruebas presentado por la parte actora, por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva e INADMITIÓ las promovidas en los particulares 2, 3, y 4, ADMITIÓ las pruebas contenidas en los capítulos I y II del escrito de pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado JOSE ARMANDO PEÑA. (Folios 168 y169).
En fecha 08 de Agosto de 2.013, comparece la Abogada en ejercicio TIBISAY RIVERO, plenamente identificada en autos consignó escrito mediante el cual APELA del auto dictado por este Tribunal en fecha 05-08-2.013, en el cual no se admitieron las pruebas promovidas en los particulares 2, 3 y 4 de su escrito de promoción de pruebas.
Este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2.013, dicta auto mediante el cual OYE EN UN SOLO EFECTO por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, la Apelación interpuesta por la parte demandante.
En fecha 19 de septiembre de 2013, compareció por ante este Juzgado la Abogada en ejercicio TIBISAY RIVERO, plenamente identificada en autos y consignó diligencia mediante la cual señala las copias que deben ser remitidas al Tribunal de Alzada debidamente certificadas, a los fines de que conozca de la apelación planteada en fecha 08 de agosto de 2.013. En fecha 23 de septiembre de 2013. (Folios 223, 224 y 225).
En fecha 14/10/2013, siendo la oportunidad fijada para la declaración de los testigos rindieron sus testimoniales por ante este Tribunal los ciudadanos, MARISOL DEL CARMEN JIMENEZ, LAURYS JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ; y se declararon DESIERTOS los actos de los testigos, ciudadanos ISAURA DE LA CRUZ DIAZ FERMIN y JORGE LUIS RODRIGUEZ LEMUS.
En fecha 28/10/2013, se dictó auto mediante el cual el Tribunal DIFIRIÓ el auto de fijación de los informes para una vez constara en autos las resultas de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 05-08-2.013. (Folio 238)
De los folios 239 al 241, corre inserto escrito constante de dos (2) folios útiles, presentado por la Abogada TIBISAY RIVERO, en su carácter de autos, y DESISTE de este procedimiento de REIVINDICACIÓN, solicitando se declare sin lugar su solicitud; y se le devuelvan los documentos de propiedad del bien inmueble y las copias certificadas del Informe de Partición del bien inmueble, de la sentencia definitiva, de la ejecución de la sentencia y del poder general.
Cursa a los folios 242 al 249 de este expediente, auto dictado en fecha 01/11/2013 por este Despacho Judicial mediante el cual se ordenó la notificación mediante boleta de la parte demandada, en su persona o en la de su apoderado judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dé o no su consentimiento al Desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora. Se libró boleta de notificación respectiva.
Corre inserta al folio 250 de esta causa, diligencia de fecha 02/12/2013, suscrita por el abogado José Armando Peña apoderado de la parte demandada mediante la cual en nombre de su representada manifestó NO ESTAR DE ACUERDO con el desistimiento planteado por la parte actora; por lo que solicitó que una vez constara en autos las resultas de la apelación, se fijará la oportunidad para presentar informes.
Cursa a los folios 251 al 295 resultas emanadas del Juzgado de Alzada, relacionada con la apelación que ejerciera la parte demandante en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 05-08-2.013; en la que se evidencia que fue declarada SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la demandante.
Inserto al folio 296 de este expediente, cursa auto mediante el cual el Tribunal fijó el término para que las partes presentaran los informes respectivos.
Al folio 297 se encuentra inserto escrito de informes presentado por el Abogado JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, suficientemente identificado en autos y con el carácter acreditado en los mismos.
El Tribunal en fecha 18/02/2014 mediante auto dijo “VISTOS” con INFORME DE LA PARTE DEMANDADA, y se reservó el lapso para dictar sentencia.

COMO PUNTO PREVIO AL FONDO:

EL DESISTIMIENTO.

En el caso de marras corre inserto de los folios 239 al 241, escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada TIBISAY DEL VALLE RIVERO, ampliamente identificada en autos, mediante el cual entre otras cosas aduce, “…Desisto del procedimiento de Reivindicación de Propiedad incoado por mi persona…”. En tal sentido este Tribunal en fecha 01 de Noviembre de 2013 procedió a dictar auto en el cual de conformidad con el artículo 265 del Código Adjetivo Civil ordena la notificación de la demandada, ciudadana ROSCA JACINTA GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.463.224 y/o en la persona de su Apoderado Judicial, Abogado JOSE ARMANDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.019, mediante boleta de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Lograda la notificación ordenada, tal y como se evidencia de boleta firmada cursante al folio 249, cursa al folio 250 diligencia presentada por el Abogado JOSE ARMANDO PEÑA, ampliamente identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y manifiesta a este Despacho Judicial que “…En nombre de mi representada manifiesto no estar de acuerdo con lo solicitado por la parte actora; por lo que no otorgamos el consentimiento para el Desistimiento…”.

En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Y de acuerdo a lo explanado por la parte demandada, esto es, no estar de acuerdo con lo solicitado por la parte actora; por lo que no otorgan el consentimiento para el Desistimiento, tiene la presente causa que seguir el procedimiento legalmente establecido hasta el merito del fondo. Y ASI SE DECIDE.


Este Tribunal procede a dictar su fallo en la presente causa, previo las siguientes consideraciones:


DE LA REIVINDICACIÓN
La reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, es por ello que para que proceda la pretensión reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.

Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.
El artículo 548 establece que: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

Es requisito para que proceda la pretensión reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria.

En el presente expediente sometido a la consideración de este Tribunal tenemos que la parte actora pretende la reivindicación de un bien inmueble, y es criterio reiterado de este Tribunal que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado”. (Al respecto Ver Sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil de fecha del 16 de marzo de 2000).

El artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al propietario de una cosa, el derecho de reivindicar de cualquier poseedor salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El derecho real de propiedad se ejerce en virtud de un título jurídicamente válido, mientras que el ejercicio de las facultades que se otorgan al poseedor hace posible su defensa, no en un título, sino un simple hecho que se puede constatar materialmente en un momento determinado.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN REIVINDICATORIA A SABER:

El artículo 548 del Código Adjetivo Civil, no especifica los requisitos que deben cumplirse para que proceda el ejercicio de dicha acción, pero la doctrina y la jurisprudencia, han señalado en forma reiterada, constante y pacífica dichos requisitos concurrentes para la procedencia de dicha acción, a saber:

a.) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
b.) La falta de derecho a poseer el demandado.
c.) En cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES:

Establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Vista así las posiciones asumidas por las partes este tribunal procede a realizar las consideraciones que se detallan:

“El ejercicio de la llamada acción reivindicatoria o de dominio, vía a través del cual el titular de un derecho real principal puede hacerlo efectivo impetrando que el poseedor del bien sea condenado a su restitución”.

Siendo así la acción reivindicatoria, constituye uno de los mecanismos más eficaces para la defensa del derecho de propiedad, contemplado en el artículo 548 del Código Civil, para que el propietario de un bien, pueda rescatarlo de manos de quien lo posea o detente salvo las excepciones establecidas en las leyes.

Ahora bien, la parte actora pretende la reivindicación de un inmueble que según su decir le pertenece, y como se ha señalado en esta Sentencia la reivindicante lo que busca es la protección de su presunto derecho de propiedad, y que a su vez, esta sólo se prueba mediante título fehaciente que no es otro según la doctrina y la jurisprudencia, que el documento de propiedad debidamente registrado. Pero debe igualmente éste demostrar una doble prueba es decir, ser el propietario del inmueble a través de documento debidamente registrado, y a su vez demostrar que el demandado posee la cosa indebidamente. Y ASÍ SE DECIDE.

En el caso bajo estudio la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Tibisay del Valle Rivero, ampliamente identificada, en el libelo de la demanda, específicamente en su petitorio, solicita: la REIVINDICACION de propiedad en los dos (02) locales comerciales ubicados en la parte norte del inmueble, ambos locales constituidos con paredes de bahareque, techo de caña brava y listones de madera, el primero donde funciona una bodega y mide dos metros con veinte centímetros de ancho (2,20 mts) por tres metros (3 mts) de largo, en el segundo local funciona una venta de CD (material musical) con puerta Santa María y mide cinco metros (5 mts) de ancho por cuatro metros (4 mts) de largo en línea recta, el tercer local perteneciente a su representada y se encuentra ubicado hacia el lado Oeste del bien inmueble al lado de la Plaza Sucre, Calle La Marina de por medio, constituidos por paredes de bahareque, techo de caña brava y listones de madera, piso de cemento con puerta Santa María y tiene un toldo confeccionado con láminas de zinc y tiene las medidas siguientes: seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts) de ancho por cuatro metros (4 mts) de largo en línea recta, en este local funciona una venta de ropa, productos y víveres, los cuales –según su decir- están ocupados por la ciudadana ROSCA JACINTA GUTIERREZ, plenamente identificada anteriormente, alegando la solicitante que dichos locales pertenecen a su progenitora y que aún después de haberse realizado la ejecución forzosa de la sentencia, haciendo caso omiso y no acatando la decisión del Juez de la causa y de la Jueza Ejecutora de Medidas; también solicita que una vez practicada la reivindicación de los locales comerciales, se le adjudiquen y se le haga entrega material y formal de los locales de manera plena a su representada, asimismo se le ponga a su disposición como Apoderada Judicial de su progenitora los locales ya vacíos libres de personas y cosas y se le haga entrega de las llaves de dichos locales.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, no hizo uso de tal derecho la parte demandada, a pesar de haber sido citada.

En el lapso legal establecido para promover pruebas, ambas partes promovieron las que en los autos aparecen.

PRUEBAS PARTE ACTORA:

1.- Documento de propiedad del bien inmueble registrado por ante el Registro Público Subalterno de la Población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre, marcado con la letra “B”.

2.- Documento del Informe de Partición del bien inmueble, marcado con la letra “E”.

3.- La Sentencia Definitiva del Procedimiento de Partición dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, marcada con la letra “F”.

4.- El escrito de ejecución voluntaria de la misma, la cual está marcada con la letra “G”.
5.- Documento de Ejecución Forzosa de la sentencia donde se informa y se le hace saber a la parte demandada que su progenitora es la verdadera dueña de los locales antes mencionados, que ella ocupa para comerciar de una manera pública, notoria e ininterrumpida desde el año 1995 hasta la presente fecha, el cual está marcado con la letra “H”.

6.- Testigos: ROBERTO LUIS ZAPATA ROMERO, CECILIO JOSE DIAZ y SIMÓN ANTONIO SALAZAR, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Números: V-15.317.181; V-15.317.563 y V-5.418.632, respectivamente.

De las pruebas aportadas por ambas partes Solo fueron ADMITIDAS la de los numerales 1 y 5 de la parte actora y las promovidas por la parte demandada.

Esta Juzgadora pasa a valorar los medios de pruebas antes descritos, promovidos por ambas partes, en relación a los que fueron admitidos:
1.- Documento de propiedad del bien inmueble registrado por ante el Registro Público Subalterno de la Población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre, marcado con la letra “B”; entrando al análisis de dicha documental, este juzgado evidencia del mismo que se le dio en venta a las ciudadanas CARMEN RAFAELA RIBERO, ELISA RIBERO Y ROSA EDELMIRA RIBERO, una casa, ubicada en la población San Antonio del Golfo, dentro de los linderos, Norte: orillas del mar del golfo de Cariaco “avenida” de por medio; Sur: su fondo con fondo de la casa de la sucesión Quijada Gutiérrez; Este: casa que es o fue de Quintín Velásquez, y Oeste: la iglesia, callejón de por medio; a este medio de prueba de conformidad a lo establecido en el articulo 429 este juzgado le otorga pleno valor probatorio, el cual al ser adminiculado con la narración de los hechos que efectuara la parte actora, se desprende que las copropietarias del inmueble CARMEN RAFAELA RIBERO, ELISA RIBERO, dieron en venta a la demandada de autos ciudadana ROSCA JACINTA GUTIERREZ ROJAS los derechos de propiedad que les correspondían en el inmueble en cuestión, reconociendo la actora por sus propias palabras las cuales fueron plasmados en su libelo que la demandada de autos también es propietaria del inmueble el cual ella demanda en reivindicación. Así se establece.-

2.- Documento de Ejecución Forzosa de la sentencia donde se informa y se le hace saber a la parte demandada que su progenitora es la verdadera dueña de los locales antes mencionados, que ella ocupa para comerciar de una manera pública, notoria e ininterrumpida desde el año 1995 hasta la presente fecha, el cual está marcado con la letra “H”; el cual fue promovido con el objeto de dejar sentado a través de dicha ejecución de sentencia de partición de herencia, que la única propietaria del inmueble objeto de reivindicación era la demandante de autos, a esta documental este juzgado le otorga pleno valor probatorio, entrando ya a lo que constituye el análisis de dicha documental observa esta juzgadora que la misma versa sobre la ejecución de una sentencia de partición de bienes entre las partes intervinientes en este proceso, que del acta de ejecución se desprende que las partes intervinientes en dicho proceso de partición de bienes, eran las mismas partes del presente proceso de reivindicación, mas sin embargo no puede determinar con dicha documental, a quien le fue acreditada exclusiva la propiedad del inmueble en discusión o si simplemente partencia a ambas partes, pues no se encuentra anexo a él, el despacho de ejecución, donde se pudiese evidenciar la parte perdidosa y ganadora, en consecuencia desecha dicha documental por considerarla impertinente. Así se decide.-

Con respecto a las documentales promovidas por la parte demandada, referidas a:

Merito favorable de autos de las documentales marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, impugnando su contenido pues la demandante no acompañó conjuntamente con su libelo las documentales debidamente registradas por ante el Registro Inmobiliario en el que funda su pretensión de reivindicación previa autorización del municipio, por estar el inmueble construido sobre terrenos municipales, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 434 del Código de Procediendo Civil, y en el Código Civil articulo 1.920 ord. 4º el cual ordena que se registren los documentos de adjudicación de inmuebles, aunado el hecho de haberlas presentado en copias simple; De la revisión que efectuara esta operadora de justicia a dichas documentales observa que tal y como ha sido alegado por la demandada de autos que no se encuentran registradas dichas instrumentales, esta Jurisdiscente le otorga pleno valor probatorio al merito de los instrumentos, en consecuencia desecha su contenido por cuanto los mismos no pueden ser tomados como documentos fundamentales de la pretensión toda vez que no gozan de la requerida autenticidad registral que deben llevar este tipo de instrumentales, evidenciándose que no ha quedado probada la propiedad de inmuebles con ellos. Y así se decide.


En relación a las testimoniales rendidas en la presente causa, tenemos que, de las declaraciones rendidas por las ciudadanas MARISOL DEL CARMEN JIMENEZ y LAURYS JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, suficientemente identificadas en autos, se desprende que fueron contestes en afirmar que la ciudadana ROSCA JACINTA GUTIERREZ, ampliamente identificada en autos, mandó a construir unos locales y que ella es la única propietaria de ellos; razón por la cual, esta Jurisdicente le concede pleno valor probatorio a las deposiciones de las testigos, ciudadanas: MARISOL DEL CARMEN JIMENEZ y LAURYS JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.126.507 y V-20.346.382, respectivamente, mas sin embargo desecha su contenido, toda vez que en el presente juicio de reivindicación tales deposiciones no sirven para demostrar la propiedad de los inmuebles, ya que la misma se prueba es con instrumentales debidamente registradas por ante el Registro Inmobiliario. Y ASÍ SE DECIDE.


Para decidir este Tribunal observa:

La actora demandó la reivindicación de unos locales comerciales que se encuentran ubicados en la Población de San Antonio del Golfo, Estado Sucre, aduciendo que los mismos son propiedad de su madre, la ciudadana ROSA EDELMIRA RIVERO QUIJADA, plenamente identificada en autos, por ser comunera por cuanto la misma lo adquirió conjuntamente con sus dos hermanas, ciudadanas CARMEN RAFAELA RIBERO (Difunta) y CARMEN ELISA RIBERO, identificadas en autos, según consta de documento registrado en fecha veintitrés (23) de Junio del año Mil Novecientos Cincuenta y Dos (1952), por ante el Registro Subalterno de la población de San Antonio del Golfo Municipio Mejías del Estado Sucre, el cual quedó anotado bajo el N° 7 de la Serie, Folios 10 vuelto al 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del mismo año.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, encontramos que la parte actora consignó a los autos una sentencia definitivamente firme dictada en el año 2007 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la que se declaró concluida la partición interpuesta por la ciudadana ROSA EDELMIRA RIVERO QUIJADA que funge como parte actora en esta causa, contra quien es la parte demandada en esta misma causa (ROSCA JACINTA GUTIERREZ); no habiendo objeción alguna a dicha partición.

Aunado a ello, tenemos que la misma parte demandante mediante diligencia DESISTE de la presente pretensión de reivindicación por cuanto reconoce que erróneamente intentó dicha acción, y que lo que correspondía realmente era la ejecución forzosa, es decir, la entrega material y adjudicación de los locales que le correspondían a su progenitora; dicho desistimiento no fue aceptado por el representante judicial de la demandada, por lo que la presente causa debe continuar hasta dictar sentencia en la misma.

En tal sentido, vistos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados en el presente caso, y analizadas las pruebas traídas a los autos, esta sentenciadora constata que la actora no logró probar y demostrar la propiedad que tiene su representada sobre los locales que reclama; objeto del presente procedimiento de reivindicación; lo que si quedó realmente demostrado para este Tribunal es que la verdadera propietaria de los locales, objeto del presente litigio es la demandada de autos; por tal razón esta Jurisdicente considera que la presente demanda no debe prosperar en derecho y la parte demandante debe recibir un fallo adverso a su pretensión, tal y como será determinado por este órgano jurisdiccional en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN interpuso la ciudadana TIBISAY DEL VALLE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.184.321, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.846, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSA EDELMIRA RIVERO QUIJADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 525.734; en contra de la ciudadana ROSCA JACINTA GUTIERREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.463.224.-

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber sido totalmente vencida en la presente causa.

La presente decisión ha sido dictada fuera del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en la presente causa. En consecuencia, líbrense las respectivas boletas de notificación; y una vez conste en autos que las mismas están a derecho al día de Despacho siguiente comenzará a computarse los lapsos correspondientes a los fines de que éstas interpongan los respectivos recursos de ley.

La parte actora estuvo representada en autos por la Abogada TIBISAY DEL VALLE RIVERO, anteriormente identificada.

La parte demandada estuvo representada en autos por su Apoderado Judicial Abogado JOSÉ ARMANDO PEÑA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.851 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.019.

Publíquese, regístrese, incluso en la página WEB de este Tribunal y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA


LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ


Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de la ley a las puertas del Tribunal, se publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ

SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXP. Nº 7233-13
MDLAA/cm.-