REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se da inicio al presente juicio a través de demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO presentada por la ciudadana VIDALIG MARIA ROSAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-11.214.619, de este domicilio, asistida por el Abogado Yván José Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.756; en contra del ciudadano ROBERT GABRIEL MARCHAND, de nacionalidad Francesa, mayor de edad, titular del pasaporte N° 11CC75711 y con domicilio en la Población de Punta Arena, Parroquia Manicuare del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual correspondió a este Tribunal en virtud de la distribución de turno efectuada en fecha 16/05/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (ver folios 1 al 4 y su vuelto).

El Tribunal en fecha 28 de Mayo de 2014, dictó auto mediante el cual admitió la demanda; ordenando el emplazamiento mediante boleta del demandado, ciudadano ROBERT GABRIEL MARCHAND, antes identificado; así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial; librando a tal efecto boleta de citación respectiva. Asimismo, ordenó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada en el libelo de demanda.

Corre inserto al folio 12 de este expediente, diligencia suscrita por la ciudadana VIDALIG MARIA ROSAS GONZALEZ, asistida por el Abogado Yván José Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.756; mediante la cual otorga PODER APUD ACTA al abogado antes mencionado.

En fecha 25/06/2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Yván José Salazar, mediante diligencia manifiesta que pone a disposición del Alguacil de este Tribunal un Transporte para que éste se traslade al domicilio del demandado, señalado en autos, a practicar la citación del mismo, e igualmente, consignó los emolumentos para dicho traslado (ver folio 14).

Consta al folio 15 de la presente causa, diligencia verificada por el Alguacil Temporal de este Juzgado, ciudadano Jesús Manuel Rojas, mediante la cual manifiesta que citó al demandado en fecha 10/12/2014, siendo las 12:30 de la Tarde; por lo que consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos (ver folio 16).

Cursa al folio 17 de este expediente, diligencia suscrita por el ciudadano ROBERT GABRIEL MARCHAND, asistido por el Abogado Verselys Manuel González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.147; mediante la cual otorga PODER APUD ACTA al abogado antes identificado.

Corre inserto de los folios 24 al 27, escrito y anexos presentados en fecha 29 de Enero de 2015, suscrito por el ciudadano ROBERT GABRIEL MARCHAND, ampliamente identificado con anterioridad, asistido por el Abogado Verselys Manuel González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.147, mediante el cual da contestación a la demanda en los términos explanados en el mismo, lo cual se da aquí por reproducido. Asimismo, en la fecha ut supra señalada este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos, a fin de que surtiera sus efectos legales consiguientes (véase folio 48).

En fecha 27/02/2015, la Secretaria Temporal de este Despacho Judicial, dejó constancia que fueron agregados a los autos los escritos de medios probatorios presentados por ambas partes, (ver folio 49).

Corren inserto de los folios 50 al 105, escrito de pruebas y documentos promovidos por la parte actora, los cuales fueron presentados por ante la secretaria de este Tribunal en fecha 23/02/2015.

Asimismo, corren inserto de los folios 106 al 161, escrito de pruebas y documentos promovidos por la parte demandada, los cuales fueron presentados por ante la secretaria de este Juzgado en fecha 26/02/2015.

Al folio 162 de este expediente, cursa diligencia de fecha 02/03/2015 presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Yván José Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.756, mediante la cual se OPONE a la admisión de la constancia que aparece al folio 133, la cual fue anexada al escrito de pruebas de la parte demandada, marcada con la letra “B”. Asimismo, procedió a impugnar la misma.

En fecha 06/03/2015, este Tribunal mediante auto procedió a ADMITIR las pruebas promovidas por ambas partes e in admitiendo las allí mencionadas. Ver olio 163 al 165.-

De los folios 173 y 174, 180 al 200, corren las actas de las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por las partes; dichas declaraciones fueron rendidas por los dos primeros el 25/03/2015 y por los otros tres últimos en fecha 27/03/2015.
Riela al folio 204 auto fechado 18 de Mayo de 2015, mediante el cual el Tribunal fija el lapso para que las partes presenten sus INFORMES.

Cursa al folio 206, auto de fecha 10/06/2015, mediante el cual se ordenó agregar a los autos el ESCRITO DE INFORMES, constante de dos (2) folios útiles, suscrito por el Apoderado Judicial de la parte actora, a los fines de que surtiera los efectos legales consiguientes (ver folio 207 y 208).

De los folios 209 al 215 riela inserto auto dictado por este juzgado referido a la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
Al folio 01 cursa auto aperturando el cuaderno de medidas respectivo, en fecha 28/05/2014.

Cursa al folio 02 diligencia suscrita por el Abogado Yván José Salazar, suficientemente identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal se sirva acordar embargo preventivo sobre las cuentas del ciudadano Robert Gabriel Marchand, que se enmarcan en el libelo de demanda.

En fecha 26/06/2014, este Tribunal dictó auto, mediante el cual NEGÓ la MEDIDA DE EMBARGO solicitada sobre las cuentas bancarias pertenecientes a la parte demandada, ciudadano ROBERT GABRIEL MARCHAND (ver folios 3 al 7).

Cursa a los folios 8 y 9, escrito presentado en fecha 08/07/2014, por el Abogado Yván José Salazar, ampliamente identificado en autos y con el carácter acreditado en los mismos, mediante el cual solicito Medida Preventiva de Embargo sobre las siguientes cuentas: a) Cuenta de Banco de Venezuela N° 01020604990000025454, a nombre del ciudadano ROBERT GABRIEL MARCHAND, de nacionalidad francesa, mayor de edad, divorciado, titular del pasaporte N° 11CC75711. b) Cuenta de Banco Mercantil N° 01050068120068814054, a nombre del ciudadano ROBERT GABRIEL MARCHAND, de nacionalidad francesa, mayor de edad, divorciado, titular del pasaporte N° 11CC75711.

En fecha 14/07/2014 este Despacho Judicial dictó auto, mediante el cual decretó conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 191 y 171 del Código Civil Venezolano, la medida de embargo solicitada por la parte actora sobre las cuentas del demandado de autos, anteriormente señaladas; librando a tal efecto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, comisión y oficio (ver folios 10 al 19).

Al folio 20 corre inserta diligencia de fecha 22/04/2015, mediante la cual el Apoderado actor, Abogado Yvan José Salazar, solicita al Tribunal acuerde Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-

En fecha 27/04/2015, este Tribunal mediante auto NEGÓ las medidas ut supra señaladas, peticionadas por el apoderado actor, antes mencionado (ver folios 21 al 23).

En fecha 29 de Junio de 2015, el Tribunal dicta auto, mediante el cual dice “VISTOS”, con INFORMES de la parte actora y se reserva el lapso para dictar Sentencia.

EL TRIBUNAL PARA SENTENCIAR, LO HACE ATENDIENDO LAS SIGUIENTE CONSIDERACIONES:
La unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de dicha unión debe ser cierta.

Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó establecido lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.

Con relación a lo expuesto es necesario citar al referido artículo 767 del Código Civil el cual señala lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos de otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ello esta casado”. (resaltado del Tribunal)

De lo que se contempla, es evidente que para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria, debe cumplirse con determinados elementos de carácter esencial, como: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria.

Además de ello, considera este Tribunal que para que la unión estable produzca plenos efectos jurídicos equiparables al matrimonio, no debe coexistir conjuntamente con otras relaciones en igual plano, es decir, una unión estable y al mismo tiempo la institución del matrimonio, ya que las uniones estables de hecho sólo producen efectos si la pareja es soltera, porque al estar uno de ellos casado, tal extensión de los efectos matrimoniales sería inaplicable a las uniones estables, en virtud, de que las uniones no matrimoniales o uniones estables están protegidas a la luz de la Constitución en la misma dimensión en que protege la Constitución a la institución de la familia fundamentada en el matrimonio, por ser esa su esencia.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas de la parte actora:

Documentales:
Mérito favorable de la constancia de concubinato emanada del Registro Civil del Municipio Cruz salmerón Acosta, Estado Sucre de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2011, que riela inserta al folio 6 y 7, signada con el Nº 243 de los libros de Registro Civil de la prefectura de la Parroquia Araya, a esta documental este juzgado le otorga pleno valor probatorio y tiene como cierto su contenido, en cuanto a la fecha de concubinato habido entre los ciudadanos Vidalig Rosas y Gabriel Marchand, y según dicha instrumental los descritos ciudadanos manifestaron el 21 de Octubre del año 2011 que tenían cinco (5) años conviviendo en unión estable de hecho. Así se decide.-

Instrumental contentiva de narración completa del caso M MONTABRIC LOUIS-NICOLAS y ROSAS GONZALEZ VIDALIG y las disputas por sus hijos, dicha narración esta en el idioma francés y en castellano emitida por el Tribunal de Primera Instancia de PERNIÑAN, FRANCIA, la cual fue promovida con el objeto de demostrar que la actora de autos para la fecha (31/08/2005) se encontraba legalmente separada de su esposo y que se divorció el 30 de junio de 2006, y la fecha en que comenzó a convivir permanentemente con el demandado de autos fue desde el 17/01/2006; a la descrita instrumental que riela inserta en copia simple, pero la cual ha sido apostillada por nuestra Republica de Venezuela según convenio de la Haya, la valora como un documento publico, y como quiera que no fue impugnada la copia simple, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, evidenciando del contenido de la misma que en su folio 59 de este expediente se lee “NOTIFICACION DE UNA DECISION JUDICIAL” refiriendo también que es una sentencia considerada contradictoria y en Primera Instancia dictada por un Juez de Familia de Perpiñan el 15/10/2007, pues bien, considera esta operadora de justicia que es a partir de esta ultima fecha en la cual la descrita demandante Vidalig Rosas goza de estado civil divorciada, ya que es el 15/10/2007 la fecha que dice claramente la trascripción de la decisión judicial como que se dictó la decisión por un Juez de familia, y no antes como lo ha pretendido hacer ver la parte actora, en consecuencia tiene como cierto el contenido de dicho apostillamiento de sentencia de divorcio. Así se decide.-

Constancia de estudio de la actora, constancia de estudio su hijo y constancia donde realizo algunas actividades dentro de la comunidad de Punta Arena, emitida por la Escuela Bolivariana “Punta Arena”, Municipio Cruz salmerón Acosta, Estado Sucre; a dichas instrumentales este juzgado las considera impertinentes por no aportar hechos que lleven a comprobar el concubinato que existía entre las partes contendientes en autos, en consecuencia le niega valor probatorio. Así se decide.-

Carta aval y autorización que le daba el Consejo Comunal de Punta Arena para que su representada y el ciudadano ROBERT GABRIEL MARCHAND pudieran crear y operar una posada turística en la Población de Punta Arena, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; a dichas instrumentales este juzgado las considera impertinentes por no aportar hechos que lleven a comprobar el concubinato que existía entre las partes contendientes en autos, en consecuencia le niega valor probatorio. Así se decide.-

Constancias marcadas con la letra “E”, que rielan insertas de los folios 83 al 99, en donde su representada actuaba como Promotora Social de la Comunidad de Punta Arena; a dichas instrumentales este juzgado las considera impertinentes por no aportar hechos que lleven a comprobar el concubinato que existía entre las partes contendientes en autos, en consecuencia les niega valor probatorio. Así se decide.-

Instrumental Privada, suscrita por la parte actora ciudadana VIDALIG MARIA ROSAS GONZALEZ, y el abogado VERSELYS MANUEL GONZALEZ (plenamente identificado en autos como apoderado de la parte demandada) con la Clínica Josefina de Figuera, donde se comprometieron con la referida clínica a pagar solidariamente los gastos ocasionados por la enfermedad del ciudadano ROBERT GABRIEL MARCHAND; a dicha documental privada este juzgado le niega valor probatorio, por cuanto la misma trata de una instrumental privada consignada a los autos en copia simple, y como quiera que no cumple con los parámetros establecidos en la norma a los fines de que pueda ser valorada su contenido, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 1.372 del Código Civil. Así se decide.-
Cúmulo de escritos suscritos por la actora de autos, solicitando ayuda económica a las distintas oficinas del gobierno para cancelar los gastos médicos que produjo la enfermedad del ciudadano ROBERT GABRIEL MARCHAND, a quien siempre identificó como su concubino; desprendiéndose del contenido de las referidas comunicaciones que para las fechas 31/01 y 25/03, del año 2014 en las que la actora solicitaba ayudas económicas se identificó como concubina del ciudadano Robert Marchand, parte demandada de autos, a estas instrumentales privadas este juzgado les niega valor probatorio, pues en dicho cúmulo de misivas, existen muchos que son dirigidos a terceras personas que no son parte en la causa sin que se cumpla con lo establecido en el articulo 1.371 y 1.372 del código civil, y como quiera que las suscritas por la actora de autos están consignadas en copias simples carecen de valor probatorio alguno. Así se establece.

Testimoniales:
Rindieron su declaración los ciudadanos:

SORANGELINA VICENT, titular de la cedula de identidad N° V- 17.672.622, domiciliada en la población de Punta Arena, sector la Playa casa S/N, Municipio Cruz salmerón Acosta, del Estado Sucre. Quien manifestó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos VIDALIG MARIA ROSA GONZALEZ y ROBERT MARCHAN; desde que llegaron a Punte Arena, desde el 2006; que le consta que los ciudadanos VIDALIG MARIA ROSA GONZALEZ y ROBERT MARCHAN mantuvieron una relación porque andaban como esposos por el pueblo; que terminó esa relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos VIDALIG MARIA ROSA GONZALEZ y el señor ROBERT MARCHAN prácticamente cuando el salio de la clínica en el 2014; a esta testimonial este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia tiene como cierto todo su contenido ello de conformidad a las reglas de la sana critica establecida en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto le merecen confianza a esta operadora de justicia, y dan certeza sobre su conocimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, aunado al hecho de ser vecina de la zona y que le constaba por residir en el mismo sector. Así se establece.-

THAYZ DEL CARMEN VASQUEZ MAYZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.658.937, domiciliada en la población de Punta Arena, sector la Playa casa S/N, Municipio Cruz salmerón Acosta, del Estado Sucre, que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos VIDALIG MARIA ROSA GONZALEZ y ROBERT MARCHAN; alrededor de siete años conociéndolos; que le consta que ellos mantuvieron una relación eran pareja y vivían en la misma casa siendo esta relación publica y notoria en la población de Punta Arena; que terminó esa relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos VIDALIG MARIA ROSA GONZALEZ y el señor ROBERT MARCHAN en el 2014 que el señor tuvo un accidente de hecho ella lo cuido cumpliendo su rol de esposa y después que el salio de allí de la clínica no los vio mas juntos y desconoce la causa; a esta testimonial este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia tiene como cierto todo su contenido ello de conformidad a las reglas de la sana critica establecida en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto le merecen confianza a esta operadora de justicia, y dan certeza sobre su conocimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, aunado al hecho de ser vecina de la zona y que le constaba por residir en el mismo sector. Así se establece.-

LUIS EDUARDO ASTUDILLO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.835.316, domiciliado en las Delicias, Caiguire sector la Playa de esta ciudad de Cumaná, del Estado Sucre; quien manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos VIDALIG MARIA ROSA GONZALEZ y ROBERT MARCHAN desde hace Cuatros años y medio; que le consta que mantuvieron una relación concubinaria desde el tiempo que los tiene conociendo; que terminó esa relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos VIDALIG MARIA ROSA GONZALEZ y el señor ROBERT MARCHAN en el 2014, más o menos un año y dos meses; que el motivo por que terminó esa relación concubinaria no sabe, pero si sabe que cuando el señor salio de la Clínica se separaron; a continuación para a formular las re-pregunta el apoderado judicial de la parte demandante abogado VERSELYS MANUEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.147, manifestando el testigo, que no es oriundo de la población de Punta Arena; Que es de Cumaná caiguire, sector la playa; CUARTA: diga el testigo, cuantos años dice usted que estuvieron de concubinato los ciudadanos VIDALIG MARIA ROSA GONZALEZ Y EL SEÑOR ROBERT MARCHAN? contesto: yo tengo cuatro años y medio viajando a punta Arena por cuestión de trabajo, no se cuantos años tienen viviendo ellos, no se si 10 o mas. QUINTA: diga el testigo, en que lugar vive usted? Contesto: aquí en cumana, en las Delicias caiguire, sector la playa. SEXTA: diga el testigo, si alguna vez ha entrado a la residencia conyugal de los ciudadanos VIDALIG MARIA ROSA GONZALEZ Y EL SEÑOR ROBERT MARCHAN en caso positivo diga algunas características? contesto: en punta arena tenia la residencia conyugar los ciudadanos VIDALIG MARIA ROSA GONZALEZ Y EL SEÑOR ROBERT MARCHAN? contesto: eso lo conozco yo como Punta Arena Abajo, Sexta: diga el testigo, si los ciudadanos VIDALIG MARIA ROSA GONZALEZ Y EL SEÑOR ROBERT MARCHAN tienen hijos ? contesto: si tienen dos pero no se si el es el papa.- . SÉPTIMA: diga el testigo, si alguna vez ha entrado a la residencia conyugal de los ciudadanos VIDALIG MARIA ROSA GONZALEZ Y EL SEÑOR ROBERT MARCHAN en caso positivo diga algunas características? contesto: no he llegado hasta allá, se que es una casa grandísima. OCTAVA: diga el testigo, si regularmente en esos cuatros años y medio que ha ido a punta arena, son frecuente o esporádica?.-contesto: casi siempre voy, un fin de semana si o un fin de semana no, no todo el tiempo voy.- NOVENA: diga el testigo, si ha hablado usted con el señor ROBERT MARCHAN en la población de punta arena?. Contesto: varias veces como no le entiendo mucho, como dos o tres veces.- DÉCIMA PRIMERA: diga el testigo, si los ciudadanos VIDALIG MARIA ROSA GONZALEZ Y EL SEÑOR ROBERT MARCHAN, tienen alguna residencia cerca del lugar de su domicilio? Contesto: No.- DÉCIMA SEGUNDA: diga el testigo, si las veces que ha ido a punta arena y entablado conversación con el señor ROBERT, ha sido cerca o lejos de la casa que usted menciona como granadísima? CONTESTO: en el pedacito en el frente, en la orilla de la playa allí, DÉCIMA TERCERA: diga el testigo, si le consta que la relación que usted menciona que tienen los ciudadanos VIDALIG MARIA ROSA GONZALEZ Y EL SEÑOR ROBERT MARCHAN ha sido ininterrumpida y armoniosa en caso de ser positivo explique? contesto: esta es la última que voy a responder, en casa eso tiene que preguntárselo a ellos dos por que yo no vivo con ello, ellos son los que viven;
Entrando a la valoración de la transcrita deposición, este juzgado observa que el referido testigo entra en muchas contradicciones, manifestando que no tiene detalles de la relación existente entre los ciudadanos Vidalig Rosas y Robert Marchand, aunado al hecho de no residir cerca de los demandados de manera que pueda dar fe de la presunta unión concubinaria que se reclama, en consecuencia y de conformidad a las reglas de la sana critica establecida en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil este juzgado le niega valor probatorio, por cuanto no le merecen confianza a esta operadora de justicia, ni dan certeza sobre su conocimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, y siendo las testimoniales en la pretensiones de uniones estables de hecho la prueba por excelencia debe esta juzgadora ser rigurosa en su valoración, así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:
Copia marcada con la letra “A” del Divorcio de la ciudadana VIDALIG ROSAS GONZALEZ, siendo anexada con el objeto de probar que la descrita fue dictada en fecha 15 de Octubre de 2007; como quiera que ya este juzgado valoró dicha instrumental cuando le correspondió valorar las instrumentales aportadas por la parte actora, da por reproducida la valoración dada supra. Así se decide.-

Copia simple marcada con la letra “B” de instrumental expedida por el SAIME en fecha 13 de Julio de 2010 en donde se refiere que la ciudadana VIDALIG ROSAS GONZALEZ, realizó una actualización de datos de estado civil de casada a divorciada; a dicha documental como quiera que no fue impugnada y por ser expedida por una institución publica, su contenido es valorable de conformidad a las instrumentales administrativas, mas sin embargo considera que no hace ningún aporte a comprobar o destruir el alegato de la unión estable de hecho aquí debatida, en razón de ello le niega valor probatorio y la desecha por impertinente. Así se decide.-

Testimoniales:
Rindieron su declaración por ante este Tribunal:

JUAN RUIZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.436.905, quien manifestó conocer al ciudadano ROBERT MARCHAN desde hace aproximadamente nueve años, desde que llegó aquí a Venezuela. Que el ciudadano ROBERT MARCHAN reside en el sector la Caja Punta Arena, Municipio Cruz salmerón Acosta, del Estado Sucre. Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana VIDALIG MARIA ROSA GONZALEZ desde el mismo tiempo que tiene conociendo al señor ROBERT MARCHAN. Que es falso que la señora VIDALIG MARIA ROSA GONZALEZ y el señor ROBERT MARCHAN mantuvieron una relación concubinaria desde enero del 2006, hasta el 30 de diciembre del 2013, porque ellos tuvieron una relación cree desde el año 2011, hasta la actualidad están separados. Que es falso que en el año 2012 y 2013, la señora VIDALIG MARIA ROSA GONZALEZ convivió con el señor ROBERT MARCHAN. Que es falso que la señora VIDALIG MARIA ROSA GONZALEZ y el señor ROBERT MARCHAN mantuvieron una relación armoniosa de afecto y convivencia. En cuanto a las Re-Preguntas, efectuadas por el abogado IVAN JOSÉ SALAZAR, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.756, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, el testigo respondió que la relación concubinaria entre los ciudadanos VIDALIG MARIA ROSA GONZALEZ y el señor ROBERT MARCHAN, era desde que ellos llegaron aquí a Venezuela ya eran concubinos, cuando los conoció eran concubinos; Que exactamente conoció a los ciudadanos VIDALIG MARIA ROSA GONZALEZ y al señor ROBERT MARCHAN hace aproximadamente nueve año, y que restándole nueve años a esta fecha (fecha de la declaración), en el 2006 seria; conforme a la respuesta dada por usted, en la pregunta quinta que los ciudadanos VIDALIG MARIA ROSA GONZALEZ y el señor ROBERT MARCHAN, no eran concubinos en el 2012 y el 2013, explique entonces por que la ciudadana VIDALIG MARIA ROSA GONZALEZ, cuidó al señor ROBERT MARCHAN en la clínica JOSEFINA FIGUERA, 33 días desde el 30 de Diciembre del 2013 hasta el 02 de febrero del 2014. ? Contesto: el 30 y 31 de Diciembre del 2013, lo cuide fui yo en el hospital, los demás días en la clínica los desconozco; Pasando esta juzgadora a efectuar el análisis de la deposición del testigo observa que el testigo parece conocer a las partes en autos, pero su deposición se destruye cuando responde las repreguntas, toda vez que en la preguntas da unas aseveraciones y en las repreguntas da otras aseveraciones, referidas ambas respuestas a la relación concubinaria habida entre las partes, por lo que estima esta operadora de justicia que es un testigo que miente en su declaración y por ello no le merece certeza a esta juzgadora, en vista de ello le niega valor probatorio a su declaración y la desecha de conformidad a las reglas de la sana critica establecidas en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

FELIPE JAVIER ALVAREZ MERCADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.919.028; con domicilio en la Población de Punta Arenas, sector la playa, casa s/n, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre. Quien depuso que trabaja en el ministerio de ciencia y tecnología, corporación para el desarrollo para la ciencia y la tecnología, (codecy), trabaja en la gerencia de estudios y proyectos de investigación; Que trabaja en el municipio cruz salmeron Acosta desde hace aproximadamente tres (03) años, llevando un proyecto de investigación en el área social y científica en punta arena; que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ROBERT MARCHAND desde hace seis años; que lo conoció en la localidad de Punta Arena; que su residencia esta ubicada actualmente en Punta Arena y el propietario es Robert Marchand; Que tiene allí aproximadamente desde diciembre del 2012 se mudó para allá, su condición era de alquiler, tenia una habitación alquilado por un precio simbólico, y ahora se a convertido en colaboración, enceres en poco mas de dos años; que durante el tiempo que ha estado viviendo en la casa del ciudadano Robert Marchand él vivía solo, la señora Vidalig no vivía, desde que yo llegue el estaba solo, desconozco su vida amorosa, no me interesa. Seguidamente procede el Abogado YVAN SALAZAR a realizar las repreguntas, deponiendo el testigo que, tiene viviendo en la población de Punta Arenas aproximadamente 6 años y medio; que durante esos 6años que dice estar viviendo en la población de Punta Arenas conoció a la ciudadana Vidalig Rosas a manera de saludos, éramos vecinos del pueblo yo vivía en otro sector al de ella; que el nunca vio que el ciudadano Robert Marchand y la ciudadana Vidalig Rosas mantenían una relación de concubinato pero por allá se escuchaba que llego una señora y francés, yo en realidad no se si tenían un concubinato o eran casados, no se; que retornó de san Cristóbal, en la fecha indicada anteriormente (7/01/2014) y paso a visitar y conocer sobre el estado de salud del señor Robert Marchand en la clínica figuera y allí se encontraba la señora Vidalg Rosas que era quien estaba cuidándolo, atendiéndolo en ese momento; que tiene una relación de amistad con el señor Robert Marchand; Pasando esta juzgadora a efectuar el análisis de la deposición del testigo observa que el testigo parece conocer a las partes en autos, pero su deposición se destruye cuando responde las repreguntas, toda vez que en la preguntas da unas aseveraciones y en las repreguntas da otras aseveraciones, referidas ambas respuestas a la relación concubinaria habida entre las partes, y en la ultima repregunta afirmó tener una relación de amistad con el demandado de autos, a quien precisamente le fungió como testigo, situación esta que lo pone en un claro interés para beneficiar a su amigo con su deposición, por lo que estima esta operadora de justicia que es un testigo que no cumple con la psicología testifical que le merezca confianza su declaración, y por ello no le merece certeza a esta juzgadora, en vista de ello le niega valor probatorio a su declaración y la desecha de conformidad a las reglas de la sana critica establecidas en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

LUIS JOSE PEREZ YAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.528.521, con domicilio en la Población de Punta Arenas, sector la playa, casa s/n, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, deponiendo el testigo que tiene su domicilio en la población de Punta Arenas desde hace como 30 años, fácil 33 desde el año 80 hasta ahorita ponle 30; que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Robert Marchand hace mas o menos 6 años y un pelo más seis o siete años; que tiene conocimiento que el ciudadano Robert Marchand a principios del año 2014 hasta finales de febrero estuvo internado en la clínica figuera por problemas de salud y lo vino a visitar varias veces; que la relación que tuvieron el señor marchand y Vidalig Rosas para el no era armoniosa ni permanente porque él tenia otras muchachas amigas, yo creo que ininterrumpida no, incluso en el momento del accidente el tenia otra pareja. Seguidamente procede el Abogado YVAN SALAZAR a realizar las repreguntas que explica que estas personas han firmado ante el Registro Civil una carta de concubinato donde mantenían una unión estable de hecho porque según le contó el señor Robert que ella le propuso hacer una acta de concubinato para arreglar su situación en el país porque si no lo iban a deportar, eso fue lo que el me dijo, ya el estaba legal en el país; Que no mantenían una unión estable de hecho porque el tenia varias novias; que le consta que no era permanente porque cada vez que le preguntaba por ella le decía que estaba en Tucupita y llevaba otra novia; que la relación que mantiene con el ciudadano antes mencionado es porque tiene una posada en la población de Punta Arenas, el es chetf y cuando tengo bastantes personas el me iba a cocinar allá; a dicha testimonial este juzgado le otorga pleno valor probatorio, y tiene como cierto su contenido, pues el referido testigo no entro en contradicciones en sus respuestas, por lo que le merece certeza a esta jugadora de conformidad a las reglas de la sana critica establecidas en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos VIDALIG MARIA ROSAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-11.214.619, de este domicilio, y el ciudadano ROBERT GABRIEL MARCHAND, de nacionalidad Francesa, mayor de edad, titular del pasaporte N° 11CC75711 y con domicilio en la Población de Punta Arena, Parroquia Manicuare del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, quienes al decir de la actora mantuvieron una unión estable de hecho, la cual y según la manifestación de la actora, se inició el día 17 de Enero de 2006, hasta el día 14 de Febrero de 2014, fecha ésta en la que el ciudadano ROBERT GABRIEL MARCHAND, luego de salir de su enfermedad lo primero que hizo fue romper con la relación concubinaria. Basando su pretensión en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil Venezolano.

Alegando la parte actora que, en virtud de dicha relación marital permanente por mas de ocho (08) años de convivencia, quedo evidenciada por constancia de concubinato emanada del Registro Civil del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2011, que esa unión concubinaria se mantuvo por espacio de ocho (08) años y pudo haberse mantenido por mas tiempo porque ese era su deseo antes de ocurrir el accidente, sin embargo esta necesidad de vivir juntos hoy se ve frustrada a consecuencia de las deudas que se adquirió con la clínica, por lo tanto solicito (…) se sirva declarar oficialmente que existió esta relación concubinaria entre el ciudadano ROBERT GABRIEL MARCHAND y VIDALIG MARIA ROSAS GONZALEZ.

Ahora bien, como quiera que la presente causa trata de una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, interpuesta por la ciudadana VIDALIG ROSAS, ampliamente identificada en autos, quien manifestó que desde el día 16 de Enero de 2006 hasta el 14 de febrero de 2014 mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano ROBERT MARCHAND, específicamente en este punto debe detenerse esta juzgadora a los fines de verificara si es cierto el alegato de la actora, así pues observa esta operadora de justicia que la parte actora en la oportunidad probatoria presentó instrumental contentiva de expediente de divorcio llevado en Francia debidamente apostillado en Venezuela, a los fines de demostrar la fecha de su divorcio, en vista de que en la oportunidad de la contestación la parte demandada alegó que la actora de autos era casada para la fecha en que aduce haber comenzado su relación concubinaria estable con el demandado de autos, desprendiéndose del contenido de esa instrumental publica que la ciudadana VIDALIG ROSAS se divorció efectivamente el día 15 de octubre del año 2007, existiendo inconsistencia en las fechas en las que alega haber comenzado la unión concubinaria ( 17/01/2006) y la fecha d e divorcio y en la que recuperó su soltería (15/10/2007) en consecuencia y de acuerdo a la norma citada supra, relativa a que las uniones estables de hecho solo podrán declararse entre personas solteras, es por lo que se considera inoportuno hacer dicha declaratoria positiva cuando ha quedado probado que para la fecha en que presuntamente comenzó la unión concubinaria la parte actora aun se encontraba casada, siendo este un impedimento central a la declaratoria de concubinato. Así se establece.-

Aunado a lo anteriormente analizado, encontrándonos pues, que en el caso que nos ocupa, la parte actora no logró demostrar a este juzgado a través de medios probatorios, los presupuestos centrales para declarar con lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato, como lo son: 1.- Notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, los concubinos deben vivir como marido y mujer; 2.- El carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales y las testimoniales incorporadas a las actas procésales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata que no se dieron los requisitos para que procediera la declaratoria con lugar de la unión estable de hecho entre los ciudadanos VIDALIG ROSAS y ROBERT MARCHAND, surgiendo como un hecho controvertido coyuntural la soltería de la actora de autos para el momento del presunto inicio de la unión estable de hecho alegada, habiendo una total renuencia por la parte demandada sobre la existencia de la unión y el tiempo de duración de la misma, pues en irrepetibles oportunidades alegó el demandado de autos que mantuvieron una relación esporádica e interrumpida por el mismo conocimiento de que la referida ciudadana era casada con un ciudadano de origen francés, en consecuencia y estricto apego a lo establecido en la parte in fine del articulo 767 del Código Civil, es lo que conllevara a esta operadora de justicia a declarar sin lugar la unión estable de hecho peticionada. Así se establece.-

Con vista al criterio jurisprudencial tantas veces invocado, el cual por compartirlo lo hace suyo esta Juzgadora, y en armonía con la máxima romana “incubit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1354 del Código Civil, se juzga ante el hecho alegado por la parte actora que evidentemente ésta no logró demostrar la existencia de la unión estable de hecho alegada, así como tampoco la permanencia de la invocada unión concubinaria.- Así se decide.-

Por todos los razonamientos expuestos, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar improcedente la Acción Mero Declarativa de Concubinato, de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil. Así se decide.-

DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, ejercida por la ciudadana VIDALIG MARIA ROSAS GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.214.619, debidamente representada por su apoderado judicial Abogado en ejercicio YVAN JOSE SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.756; contra el ciudadano ROBERT GABRIEL MARCHAND, de nacionalidad Francesa, mayor de edad, con pasaporte Nº 11CC75711, debidamente representado por su apoderado judicial Abogado en ejercicio VERSELYS MANUEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.147.-

Se condena en costas a la parte perdidosa es decir a la parte actora, por haber resultado vencida en la presente causa.

La presente decisión se dicta dentro de su lapso legal. Que conste.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los VEINTICINCO (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.,

LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ.

NOTA: La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, en la Sala del Despacho, siendo las 10:00 a.m.-

LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ.

SENT: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP- N° 7312-14.-
MDLAA/bmda.-