REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CUMANA, 21 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
Visto el escrito presentado por la Abogada DEYSI GALANTON, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 15.289.472, actuando en su propio nombre como demandada, como se evidencia en este asunto de pretensión Mero-Declarativa identificado con la nomenclatura N° 7317-14; quien expone:
“…no se realizó el EDICTO correspondiente, por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 231 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que realizar un EDICTO notificando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en virtud de la presente Acción Mero Declarativa, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los 60 días continuos siguientes, contado a partir de la constancia que se haga en las actas procesales que componen el presente expediente, de la fijación en la puerta de este Despacho Judicial del Edicto y publicación del mismo en dos (02) diarios, los cuales deben ser de uno Nacional y otro Regional, durante sesenta (60) días continuos, dos (02) veces por semana, conforme lo dispuesto en el articulo 321 ejusdem, a darse por citados en el presente procedimiento y hacer valer sus derechos en la antes mencionada acción, todo en virtud del debido proceso y en consecuencia del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado por la parte demandada observa esta operadora de justicia que si bien es cierto que la norma del articulo 231 establece con claridad la forma como han de publicarse los edictos en todas las causas, no es menos cierto que el ultimo aparte del articulo 507 del Código Civil también establece la forma como han de publicarse dichos edictos en los casos de declaraciones de uniones estables de hecho, y que para un justiciable en materia de uniones estables de hecho el tener que publicar la cantidad de edictos que establece la norma del 231 CPC, resulta bastante costoso;
obsérvese que unos de los principios constitucionales que rigen nuestro ordenamiento jurídico son la gratuidad y celeridad de los procesos, sin que ello solape el no cumplimiento de normas esenciales al proceso, y en el caso bajo análisis evidenciamos que si bien el tribunal que admitió la pretensión no ordenó la publicación del edicto de conformidad a lo establecido en el articulo 231 del CPC, pero si lo ordenó de acuerdo a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 507 del Código Civil, y que la parte actora efectuó su publicación de conformidad a lo indicado por el tribunal y al referido articulo, por lo que, considera esta operadora de justicia que se ha cumplido con la formalidad de la publicación del edicto, pues decir lo contrario sería como negarle el acceso a la justicia a los justiciables, siendo notorio en este Juzgado que en la gran mayoría de las oportunidad los justiciables en este tipo de pretensiones son personas de avanzada edad y de escasos recursos, que lo que pretenden es la declaración Judicial de una unión estable de hecho para con aquella persona que convivieron libremente por determinado tiempo, para luego proceder a reclamar bienes patrimoniales y pensiones y continuar así con el sustento que le ofrecía su concubino. Así se establece.-
Pues bien, en razón de las planteadas consideraciones no cree justo esta operadora de justicia que se le castigue a la parte actora revocándole el edicto publicado y cumplidas las formalidades que de el derivan, por el simple hecho de no haberse efectuado de conformidad al artículo 231 del CPC, pero que si fue cumplido de acuerdo al ultimo aparte del articulo 507 del Código Civil, en consecuencia desecha la caducidad peticionada por la codemandada. Así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIO.,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. ROSELY VIRGINIA PATIÑO
Auto negando edictos por el 231.
MATERIA: CIVIL-
EXP: N° 7317-14
MDAA/nmh