REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Vista la subsanación de cuestión previa referida al numeral 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil efectuada por la apoderada judicial de la parte actora abogada HILDAMELYS MARVAL, plenamente identificada en autos, la cual fue ordenada por este Juzgado mediante Sentencia de fecha 07/08/2015, con ocasión a la declaratoria Con Lugar de la cuestión previa interpuesta por el apoderado judicial del demandado de autos ciudadano JESUS REAL MAIZ, plenamente identificado en autos, y su contenido se da aquí por reproducido.

En razón de la subsanación efectuada por la parte actora, nace para esta operadora de justicia la obligación de emitir un pronunciamiento, a los fines de determinar si fue subsanada correctamente la cuestión previa, o si por el contrario la subsanación fue defectuosa o no acorde a lo ordenado por este Juzgado, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la norma no establece expresamente el lapso para que el juez emita su segundo pronunciamiento sobre las cuestiones previas, esta operadora de justicia toma para ello el lapso que establece el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, es decir dentro de los tres (3) días siguientes a la subsanación ordenada. Así se establece.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El Código de Procedimiento civil en su artículo 354 establece:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”

Por su parte la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20/05/2004, Nº RC- 0459, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al referirse sobre el tema de la segunda decisión que debe dictar el juez en cuestiones previas del numeral 6º articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, estableció:
“…El ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...2°. En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, la Sala en sentencia N° 171 de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio Sarahí Gómez contra Rafael Antonio León y otro, asentó el procedimiento a seguir cuando son alegadas las cuestiones previas contenidas del ordinal 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la que se estableció lo siguiente:

“...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.

“Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificar la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención...”. (Negrillas de la Sala).
…omisis…
… Ahora bien, el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, prevé que en caso contrario, a la subsanación voluntaria, la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días siguientes a la resolución del tribunal, por lo que el juzgador de alzada no erró en la interpretación de la norma, sino que en el caso de autos la subsanación hecha por el actor se debió a la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, y al ser objetada la misma por el demandado el juzgador emitió pronunciamiento y a partir de ese momento -- comienza a computarse el lapso para la contestación al fondo, tal como lo estableció la recurrida.
En consecuencia, el juzgador de la recurrida no erró en la interpretación del artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se declara la improcedencia de esta denuncia. Así se decide…”

Pues bien, a los fines de determinar la suficiencia de la subsanación considera pertinente esta Juzgadora, citar parte de lo expuesto por la parte actora en su escrito de subsanación, específicamente en el PETITORIUM:
“…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en mi carácter de ex cónyuge y comunera, Ut retro identificada, demando, en este mismo acto por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano RAFAEL LUIS MORA VARGAS, arriba identificado, en su carácter de ex cónyuge y comunero, con fundamento legal en las Normas legales Ut retro transcritas, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello, mediante sentencia definitiva declarada por este Tribunal.
PRIMERO: En relación del inmueble adquirido por el ciudadano demandado, antes de la realización de nuestro matrimonio, constituido por una parcela de Terreno y las bienhechurias sobre él construida, ubicado en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Calle 06, Manzana F-II, Casa N° 08, con un área de terreno de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180m2) y cuyos linderos son los siguientes: NOROESTE: Parcela 10, SURESTE: Parcela 06, NORESTE: Carrera 06; SUROESTE: Parcela 07, Según consta en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Tres (2003), bajo el Número 32, folio 184 al 187, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo del Tercer Trimestre. Solicito se me adjudique el Treinta por ciento (30%) del valor del inmueble, en razón de la plusvalía generada por las mejoras, gastos de conservación y mantenimiento, y bienhechurias realizadas a dicho inmueble, mediante crédito hipotecario anteriormente descrito, así como por inversión del peculio perteneciente a la comunidad conyugal.
TERCERO: El Cincuenta por ciento (50%) resultante de la sustracción del pasivo a los activos fijos y circulantes de la empresa MORA´S SERVICE & SUPLIES, C.A.
CUARTO: En la fijación del valor del inmueble up supra identificado en esta demanda y que una vez fijado el valor de dicho inmueble, se proceda a la venta del mismo, consignándome, el Cincuenta por Ciento (50%), del precio que resultare, de acuerdo al Derecho que evidentemente me corresponde, conforme al procedimiento establecido en Ley Adjetiva Civil.
QUINTO: Que se liquide el dinero efectivo que forme parte de la comunidad conyugal y que se encuentra depositado en las cuentas Bancarias siguientes:
a) Cuenta Corriente del Banco de Venezuela número 0102-0513-150000003353 a nombre de Rafael Luís Mora Vargas, arriba identificado.
b) Cuenta Corriente del Banco de Venezuela número 0102-0513-150000202497 a nombre de Rafael Luís Mora Vargas, arriba identificado.
c) Cuenta Corriente del Banco de Venezuela número 0102-0513-180000036715 a nombre de Rafael Luís Mora Vargas, arriba identificado.
d) Cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela número 0102-0673-120100001237 a nombre de Rafael Luís Mora Vargas, arriba identificado.
e) De cualquier otra cuenta Bancaria dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela de la cual tenga conocimiento durante el curso del presente procedimiento.
SEXTO: Que se liquiden todos los demás bienes ocultos muebles o inmuebles que formen parte de la comunidad de gananciales de los que se tenga conocimiento durante el ejercicio de las funciones del particular en el transcurso ésta demanda, adjudicándome el Cincuenta por ciento (50%) de su valor, ya sea que éstos se encuentren dentro o fuera de la República Bolivariana de Venezuela…”

Obsérvese, que de la transcrita subsanación efectuada al petitorio del libelo de demanda, encuentra esta juzgadora que la parte actora ha subsanado correctamente la cuestión previa opuesta, en los términos que le fueron indicados por esta instancia, pues de su petitorio se desprende claramente la pretensión que desea le sea declarada por este Juzgado, y que no es otra que la declaratoria con lugar de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, en vista a la pertinente subsanación se declara que el procedimiento de partición de comunidad conyugal aquí demandado debe seguir su curso legal, ello de conformidad a lo establecido en la parte in fine del ordinal 2º del articulo 358, y como consecuencia de ello se le concederá a la parte demandada el lapso de cinco (5) días de despacho para que proceda a la contestación del fondo de la pretensión. Así se decide.-

En razón de lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en base a los argumentos anteriormente expuestos, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SUBSANADA CORRECTAMENTE por la parte actora de autos la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio y de este domicilio JESÚS REAL MAYZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.699.439 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.439, en virtud de haberse configurado la acumulación indebida de pretensiones a que hace referencia el artículo 78 ejusdem. SEGUNDO: En virtud de la correcta subsanación efectuada en el particular primero de esta decisión, este Tribunal ordena de conformidad con lo establecido en el articulo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, que el demandado proceda a dar contestación al fondo de la pretensión dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión.

Se deja constancia que la presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal. Que conste.

Publíquese, incluso en la página WEB, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA


LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSELY V. PATIÑO.

Nota: En esta misma fecha, siendo la 10:00 de la mañana, se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.



LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSELY V. PATIÑO.



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7349-15
MDLAA/MA