REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


“VISTOS” con informes de las partes.

Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 18 de Junio de 2014, contentiva de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano GUDELIO DELGADO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.821.003, abogado, asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSE TERIUS FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.545, contra la ciudadana JOSELINA ABREU MUNDARAY, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-10.951.458, representada judicialmente por el abogado en ejercicio GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.414.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 20 de Junio de 2.014, este Tribunal admitió la pretensión antes referida por el trámite del procedimiento ordinario, a cuyos efectos ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose compulsa correspondiente para la citación de la misma (folio 12).
En fecha 03 de Julio de 2.014, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, suscribió diligencia mediante la cual manifestó la imposibilidad que presentó para practicar la citación personal de la accionada, consignando por tal motivo la compulsa librada en fecha 20-06-2014 (folio 15).
Cursa al folio 20 diligencia estampada por la parte demandada, a través de la cual se dio por citada en la presente causa.
En fecha 23 de Enero de 2015, la demandada presentó escrito de contestación a la pretensión (folios 26 al 29).
A través de auto dictado el día 24 de Febrero de 2015 (folio 36), este Tribunal agregó al presente expediente los escritos de promoción de medios probatorios presentados por ambas partes, la parte actora en fecha 12 de Febrero de 2015 (folios 37 al 43), mientras que, la parte demandada en fecha 19 de Febrero de 2015 (folios 59 y 60), promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo.
En fecha 26 de Febrero de 2.015, la parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria (folios 62 al 66).
En fecha 03 de Marzo de 2015, este Órgano Jurisdiccional providenció los medios de prueba promovidos por las partes (folios 67 al 69).
En fecha 12 de Mayo de 2015, ambas partes presentaron escritos de informes.
En fecha 25 de Mayo de 2.015, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 103).
En fecha 27 de Julio de 2.015, este Juzgado dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia definitiva para dentro de los treinta días siguientes a esa fecha (folio 104).

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Expuso el accionante en el escrito libelar que, consta en documento inscrito en la Oficina de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 01 de Julio de 1.994, bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo 2, que la ciudadana Joselina Abreu Mundaray, anteriormente identificada, adquirió de la ciudadana Luisa Teresa Arcas, portadora de la cédula de Identidad V-3.606.788, un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 3-A, situado en la tercera planta del edificio OSMANIA N° 01 de la Urbanización Villa Venecia, ubicada en la Avenida Cancamure de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
En ese sentido, señaló el actor que, consta igualmente del citado documento, que la ciudadana Joselina Abreu Mundaray, constituyó a su favor de conformidad con lo establecido en el artículo 584 del Código Civil, USUFRUCTO sobre la totalidad del bien inmueble que mediante ese documento se le dio en venta, exonerándole de la caución prevista en el artículo 602 eiusdem.
Indicó que la demandada se niega a entregarle el inmueble concedido en USUFRUCTO VITALICIO, dañando su derecho de usar y gozar del bien dado al efecto, en consecuencia, el hecho de no querer entregarle dicho bien, de no querer pagar ningún canon por el uso, obstaculiza la administración y aprovechamiento pleno del derecho de usufructo que tiene de ocupar el apartamento, sin respetar lo acordado.
Fundamentó la pretensión de conformidad con los artículos: 583, 584, 585, 60, 1159, 1160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, estimando la demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00).
Finalmente, sobre la base del anterior argumento, el actor procedió a demandar por cumplimiento de contrato a la ciudadana Joselina Abreu Mundaray, con la finalidad de que la demandada restituya la situación jurídica infringida, restableciendo su derecho de uso y goce sobre el inmueble antes señalado a fin de que convenga, o a ello sea condenada por este Tribunal: Primero: La entrega material del bien inmueble mencionado supra, libre de personas; y Segundo: El pago de las costas y costos del presente proceso, ocasionados desde el inicio de la acción hasta la culminación y ejecución de la misma.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la pretensión, la accionada planteó como punto de previo pronunciamiento la prescripción de la pretensión, aduciendo al efecto que el derecho del actor a reclamar el uso y goce sobre el inmueble se halla prescrito, toda vez que, constituyendo una acción real la aducida, de acuerdo con el artículo 1.977 del Código Civil el derecho al ejercicio de la misma prescribe por el transcurso de veinte (20) años, siendo que en el presente caso, el usufructo se constituyó en fecha 01 de Julio de 1.994, expirando en fecha 01 de Julio de 2.014 el poder jurídico del actor de hacer cumplir la obligación del propietario de ponerlo en el ejercicio de su derecho de gozar del bien inmueble objeto de usufructo.
En ese sentido indicó que, no obstante que el demandante presentó la demanda en fecha 17 de Junio de 2.014 y ser admitida esta en fecha 20 de Junio de 2.014, el demandante no llevó a cabo actividad alguna tendiente a interrumpir la prescripción de acuerdo con las previsiones del artículo 1.969 del Código Civil, en el entendido de que no solicitó copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia a los fines de su registro, ni se produjo su citación en las actas procesales antes del día 01 de Julio de 2.014, en cuya virtud concluyó que la acción se encuentra prescrita.
Posteriormente, para el caso en que este Juzgado no declarase la prescripción, alegó con fundamento en el artículo 1.969 del Código Civil, la prescripción extintiva por el no uso del bien durante quince (15) años.
Por último, negó y rechazó la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por considerarla temeraria e injusta e infundada.
Negó y rechazó que se haya negado a entregarle el inmueble de su propiedad al ciudadano Gudelio López Delgado, dañando su derecho de usar y gozar del inmueble dado en usufructo, así mismo negó y rechazó no querer pagar ningún canon por el uso, y negó que ha obstaculizado la administración y aprovechamiento pleno del derecho de usufructo al ocupar el apartamento sin respetar lo acordado.
Indicó que, desde el momento en el cual adquirió el inmueble y se constituyó a su vez el usufructo, el actor la ha dejado ocupar el apartamento en forma pública, continua y pacífica.
Negó y rechazó, que deba hacer entrega material del bien inmueble plenamente identificado libre de personas.
Negó y rechazó, que deba pagar las costas y costos del presente proceso, ocasionados desde el inicio de la acción hasta la culminación y ejecución de la misma.
Por último solicitó se declare sin lugar la demanda con especial condenatoria en costas.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La parte accionante a través de su representante judicial presentó escrito en el cual promovió pruebas, siendo admitidas por este Tribunal las siguientes:
La instrumental promovida en el capítulo I, relativa a: Contrato de venta que contiene usufructo, la cual consignó junto al libelo de demanda; y las testimoniales promovida en el capítulo VII, de los ciudadanos Francisco Espín Blanco, Lorenzo Rafael Martell Ramírez, Ignacio José Lugo Muñoz y Yohanna Leonor Bastardo Rodríguez, cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos.
Por su parte, el accionado, presentó escrito de promoción de medios probatorios en el cual únicamente reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial del contrato que contiene el usufructo, considerando esta Juzgadora que lo que ha hecho el mismo es invocar un principio probatorio.

V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
En la oportunidad de la contestación a la pretensión la parte demandada planteó como defensa perentoria la prescripción extintiva de la pretensión con fundamento en el artículo 1.977 del Código Civil, aludiendo a tal efecto que, al ostentar la pretensión que nos ocupa naturaleza real su ejercicio prescribe en el lapso de veinte años ntal como lo regula la referida norma, entonces desde la fecha en la cual quedó constituido el usufructo -01/07/1994-, surgió en el actor el poder jurídico de constreñirla a cumplir con la obligación de ponerlo en el ejercicio del derecho de gozar del inmueble, hasta el día 01/07/2014; y no obstante que, la pretensión de marras fue admitida en fecha 20 de Junio de 2.014, no hubo interrupción del lapso de prescripción veinte años que prevé la norma bajo comentario, porque no se verificó su citación antes del término de expiración de dicho lapso de veinte años, y es por tal motivo que alegó haberse configurado la prescripción veintenal
Pues, con vista a la defensa perentoria opuesta tenemos que el artículo 1.952 ejusdem, dispone lo siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” (Negritas añadidas) y el artículo 1.977 ejusdem, dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez…” (Negritas añadidas). Del primer dispositivo legal en referencia, se colige que la institución de derecho civil relativa a la prescripción, fue establecida por el legislador, bajo dos acepciones a saber: La prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, siendo esta última la invocada en el caso que nos ocupa.
Considera prudente esta jurisdicente traer a colación, un extracto de la doctrina referente a la prescripción extintiva, la cual ha señalado que: “Es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones establecidas en la ley. La prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación. Cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero si extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación…” (Enciclopedia Jurídica OPUS. Tomo VI. Ediciones Libra. Caracas, 1.999. p.456) (Negritas añadidas).

Así las cosas, corresponde a esta juzgadora verificar si en el caso particular bajo estudio se configuró la prescripción veintenal, para cuyos efectos advierte que, el contrato de usufructo fue celebrado entre las partes en fecha 01 de Julio de 1.994, cuando ocurrió su protocolización, resultando de ello que, el lapso de veinte años para el ejercicio de la pretensión de cumplimiento de dicho contrato fenecería para el día 01 de Julio de 2.014, claro está, salvo que, la parte actora antes de ésta última fecha haya llevado a cabo acto alguno capaz de interrumpir la prescripción, lo que implica en primer lugar, que haya protocolizado la copia certificada del libelo de demanda y la orden de comparecencia conforme lo prevé el artículo 1.969 del Código Civil, esto es lo que la doctrina denomina efecto interruptivo inmediato, en segundo lugar, que lograre la citación del demandado antes de expirar el término de la prescripción, en tercer lugar, se verifique el desistimiento de la pretensión o se deje perimir la instancia.
Ahora bien de las actas procesales se colige claramente que, el accionante no requirió en ningún momento se le expidiera copia certificada de la demandada y de la orden de comparecencia a los efectos de su registro y poder así interrumpir la prescripción, en razón de lo cual resulta evidente que no se cumple en el caso de marras con el primer supuesto que prevé el artículo 1.969 ejusdem y así se decide.
Luego advierte quien suscribe que la demanda fue interpuesta en fecha 17 de Junio de 2.014 y admitida en fecha 20 de Junio de 2.014, todo lo cual aconteció antes del fenecimiento del lapso para que se verificara la prescripción, sin embargo, ello no basta, pues, para lograr que se produjera la interrupción de la prescripción debió el demandante protocolizar la copia certificada del libelo de demanda conjuntamente con la orden de comparecencia, o bien lograr la citación de la demandada antes del día 01 de Julio de 2.014, ello de acuerdo con lo expuesto en el referido dispositivo legal y así se establece.
En efecto, consta en autos que, que en fecha 02 de Diciembre de 2.014, la demandada quedó a derecho en la presente causa por efecto de haberse dado expresamente por citada, con cuya actuación queda de manifiesto que, no se produjo en el presente caso la interrupción de la prescripción porque para que ello ocurriera debía hallarse citada aquella para antes del día 01 de Julio de 2.014 y no fue así, de modo que, con la simple interposición de la demandada y su admisión no puede tenerse por verificado acto interruptivo alguno de la prescripción, no cumpliéndose así el segundo de los supuestos regulado en el artículo 1.969 ibídem y así se decide.
En consecuencia, dada las circunstancias antes descritas concluye esta juzgadora en que la pretensión de la actora se halla prescrita y es por tal motivo que la misma deberá ser declarada sin lugar en la dispositiva de esta resolución judicial y así se decide.
Finalmente, no puede pasar por alto quien suscribe, hacer alusión a una situación concreta acontecida en las actas procesales, y es que el actor frente a la defensa perentoria aducida, indicó en la etapa probatoria, que en algún momento estuvo en la posesión del bien objeto de usufructo. En relación con ello, cabe advertir que, en todo juicio los hechos litigiosos quedan determinados como consecuencia de habérseles alegado tanto en la demanda como en la contestación y en torno sobre los cuales deberá recaer la actividad del Organo Jurisdiccional, y ello es tan cierto que, el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil en forma inequívoca prevé que, terminada la contestación no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, ello, precisamente en atención al deber de congruencia previsto en el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem,.
Valga lo antes dicho para aclarar que, cualquier circunstancia fáctica aducida fuera de los actos destinados para la alegación de los hechos -libelo y contestación-, no puede ser considerada a los efectos de determinar los límites del litigio, y si en el caso particular bajo estudio, el demandante no alegó correctamente los hechos en la demanda y con apego a la verdad, mal puede pretender que sobre ellos recaiga actividad jurisdiccional alguna, y es en atención a lo expuesto que, en criterio de esta juzgadora la pretensión tal y como fue planteada se halla prescrita y así se decide.

VI
DECISION
Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, planteada por el ciudadano GUDELIO DELGADO LOPEZ, portador de la cédula de identidad N° V-3.821.003, representado Judicialmente en un principio por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSE TERIUS FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 12.545 y posteriormente por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 5.348; contra la ciudadana JOSELINA ABREU MUNDARAY, portadora de la Cédula de Identidad N° V-10.951.458, representada judicialmente por el abogado en ejercicio GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.414. Así se decide.
Queda la parte actora condenada en costas, en virtud de haber resultado totalmente vencida de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2.015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ

Exp. Nº 19.587
Materia: Civil
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Partes: Gudelio Delgado López Vs. Joselina Abreu Mundaray