REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la solicitud de ADOPCION, presentada por el ciudadano RUBEN IVAN GOMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 5.695.565 y con domicilio en la Avenida Principal de Tres Picos, Casa N° 8, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO JOSE LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.754, por medio de la cual manifestó su firme propósito de adoptar al ciudadano JESUS RAMON MAGO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 26.545.941.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 13 de Julio de 2.015, este Juzgado dictó auto admitiendo la solicitud anteriormente referida, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Adopción, a cuyos efectos ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia y del ciudadano JESUS RAMON MAGO AGUILAR, con el objeto de que el primero formulara las observaciones que considerare pertinentes y el segundo, otorgara o no su consentimiento en la adopción pretendida (folios 19 al 21).
En fecha 17 de Julio de 2.015, el Alguacil adscrito a este Tribunal suscribió diligencia a través de la cual consignó un ejemplar de la boleta de notificación firmada por el ciudadano JESUS RAMON MAGO AGUILAR. (folios 22 y 23)
En fecha 28 de Julio de 2.015, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial suscribió diligencia a través de la cual consignó boleta de notificación firmada por el representante del Ministerio Público (folio 24).
En fecha 29 de Julio de 2015, la Secretaria Temporal de este Juzgado hizo constar que el Alguacil de este Tribunal dio cuenta de haber practicado la notificación del ciudadano JESUS RAMON MAGO AGUILAR y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público JESÚS MANUEL MOYA MARCANO (folio 26).
En fecha 05 de Agosto de 2015; el ciudadano JESUS RAMON MAGO AGUILAR, portador de la cedula de identidad N° 26.545.941, acudió ante este Juzgado y dio su consentimiento para ser adoptado en forma plena por el ciudadano RUBEN IVAN GOMEZ ROJAS (folio 27).
II
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR EL ADOPTANTE
Expuso el ciudadano RUBEN IVAN GOMEZ ROJAS que, pretende adoptar plenamente al ciudadano JESUS RAMON MAGO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, con 18 años de edad y con domicilio en la Avenida Principal de Tres Picos, Casa N° 8, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, quien es hijo de su cónyuge la ciudadana YELITZA JOSEFINA AGUILAR CASTILLO.
Señaló que JESUS RAMON MAGO AGUILAR, está totalmente integrado a su hogar desde que tenía tres (03) años de edad; que no ha sido tutor del mismo en ninguna oportunidad; que éste no ha sido adoptado en otra oportunidad y que no tiene vínculo familiar con él, no obstante, manifestó haberle brindado todo su apoyo, cariño y amor, así como también le ha proveído todos los medios económicos para su formación física, educacional, recreacional y social, como si fuera su verdadero padre, pues, lo considera como un hijo.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Encontrándose el presente procedimiento en la etapa de dictar sentencia, este Tribunal procede a ello sobre la base de las siguientes consideraciones:
La adopción “es un acto voluntario solemne consistente en una ficción legal por medio de la cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, que conservando sus derechos adquiere los de ser alimentado por el adoptante, usar su apellido y sucederle, sin perjuicio de los herederos forzosos, que los hubiere. Produce efectos jurídicos semejantes a los de la filiación legítima y crea un parentesco civil”. (CALVO BACCA, EMILIO. Código Civil Venezolano, comentado y concordado. Ediciones Libra, Caracas, 1998. Pag. 246).
Esta institución ha sido establecida fundamentalmente en interés del adoptado, tal como lo dispone expresamente el artículo 1º de la Ley Sobre Adopción, y en garantía de ello, el Juez debe velar por el estricto cumplimiento de los extremos legales.
En el caso de autos, quien suscribe considera que, el adoptante pretende la adopción plena del ciudadano JESUS RAMON MAGO AGUILAR, quien es hijo de su cónyuge la ciudadana YELITZA JOSEFINA AGUILAR CASTILLO, lo cual logró acreditar el solicitante de la adopción a través de las actas de matrimonio y de nacimiento que en copias certificadas quedaron insertas a los folios 05 y 07 del presente expediente, circunstancias éstas que nos indica que se trata de una solicitud de adopción individual.
Pues, bien, ante ello esta juzgadora observa:
PRIMERO: Que el ciudadano RUBEN IVAN GOMEZ ROJAS, posee la capacidad (ad-procesum) necesaria para adoptar, a la cual alude el artículo 4 de la Ley de Adopción, pues, cuenta con cincuenta y cinco (55) años de edad, tal como se desprende de su documento de identificación cursante al folio 6. Del mismo modo, se constata del documento de identificación del adoptado que, actualmente éste tiene dieciocho (18) años de edad, con lo cual queda de manifiesto que, entre aquél y éste existe una diferencia de edad de más de dieciocho (18) años, cumpliéndose con el requisito previsto en el artículo 5 ejusdem,.
SEGUNDO: Que al ostentar el ciudadano RUBEN IVAN GOMEZ ROJAS la condición de cónyuge de la madre de JESUS RAMON MAGO AGUILAR, entonces, resulta innecesario el consentimiento de la madre del adoptado, al existir vínculos familiares entre ésta y el adoptante, motivo por el cual, mal podría plantear objeción alguna a la adopción de marras y así se establece.
TERCERO: Que el ciudadano JESUS RAMON MAGO AGUILAR, ha dado su consentimiento por ante este Despacho Judicial para ser adoptado en forma plena por el solicitante de autos, lo cual manifestó libre de coacción, ratificando asimismo, el hecho de encontrarse integrado al hogar del ciudadano RUBEN IVAN GOMEZ ROJAS y que éste es quien sufraga los gastos para su manutención y sus estudios.
Así las cosas, acreditados como fueron los hechos a los cuales se ha hecho referencia en los particulares que preceden, en criterio de esta juzgadora, éstos constituyen motivos suficientes para que este Tribunal considere que en el presente caso, se encuentran satisfechos los extremos legales que prevé la Ley de Adopción; en virtud de lo cual la adopción plena que se ha requerido es procedente y por ello, en lo sucesivo, el ciudadano JESUS RAMON MAGO AGUILAR, adquiere a partir del presente fallo la condición de hijo del ciudadano RUBEN IVAN GOMEZ ROJAS y éste de padre de aquél y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Procedente la ADOPCION PLENA requerida por el ciudadano RUBEN IVAN GOMEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.695.565, respecto del ciudadano JESUS RAMON MAGO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.545.941, quien gozará de todos los derechos y beneficios que la Ley consagrada a su favor como hijo de aquél y en adelante tendrá el primer apellido de su padre adoptante seguido del apellido de su madre biológica, a saber: GOMEZ AGUILAR, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Sobre Adopción. Remítase copia certificada del presente decreto, al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre, a fin de que estampen la nota marginal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Sobre Adopción.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
La Secretaria Temporal.,
Abg. VIANET MARCANO.
NOTA: La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-
La Secretaria Temporal.,
Abg. VIANET MARCANO.
Exp. N° 19.652
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil
Motivo: Adopción
Solicitante: Rubén Iván Gómez Rojas
KSS/mamm
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