REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. Nº 12930/15.
DEMANDANTE: ROSY ANNELYS MUNDARAIN SIFONTES
DEMANDADO: LUÍS ENRIQUE RODRIGUEZ MARQUEZ
MOTIVO: RETENCIÓN DE ADOLESCENTE
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Vista la presente demanda de RETENCIÓN DE ADOLESCENTE interpuesta por la ciudadana ROSY ANNELYS MUNDARAIN SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.924.731, domiciliada en Carúpano Arriba, Cusma, Sector el Realengo, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por la Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano LUÍS ENRIQUE RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de a Cédula de Identidad Nº 16.626.558, domiciliado en Charallave, primera calle, casa S/N, al lado del Colegio Universitario, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en beneficio de su hija Omissis.-
La mencionada solicitud fue admitida y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de Mediación entre las partes.
El Alguacil consignó boleta de citación de la parte demandada, dándose por citada el día 14-07-2015 (folio 09).-
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
En fecha 21 de Julio de 2015 comparece por ante este tribunal el Ciudadano LUÍS ENRIQUE RODRIGUEZ MARQUEZ, para dar su opinión al respecto. Folio 10.
En fecha 21 de Julio de 2015 se escucho la opinión de la adolescente Omissis de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 11.-
II
Este Tribunal para decidir observa:
Riela al folio 10, declaración de la parte demandada, la cual señala lo siguiente:
1. Niego, rechazo en los hechos como en el derecho la pretensión de la falsa demanda incoada.
2. Niego, rechazo por cuanto la adolescente actualmente no quiere ir donde su mama.
3. La adolescente actualmente se encuentra estudiando.
4. A mejorado desde que esta con migo considerablemente las calificaciones.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
• Promovió acta de nacimiento de adolescente Omissis. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas a la Restitución de Niño, en tal sentido y de conformidad con el Artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.-
En harás del interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 08, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Ley Ejusdem.-
Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal desechará la presente solicitud, por cuanto queda plenamente comprobado que no hay Retención indebida de la adolescente Omissis, ya que ambos progenitores gozan de la Responsabilidad de Crianza de su hija; y así se decidirá en el dispositivo del presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, y revisadas las actas que conforman el presente expediente Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la presente acción, solicitada por la ciudadana ROSY ANNELYS MUNDARAIN SIFONTES, contra el ciudadano LUÍS ENRIQUE RODRIGUEZ MARQUEZ, en beneficio de su hija Omissis. Asimismo se acuerda Decretar el archivo y el respectivo cierre de la presente causa. Todo de conformidad con el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:25, PM, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP. Nº 12930/15.
JMG/drm/jlm.-
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