| 
 
 
 
 
 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
 EXTENSION CARUPANO
 
 
 
 EXP. Nº 12925/15.-
 DEMANDANTE: JOSEFINA DEL VALLE MARCANO RODRIGUEZ
 DEMANDADO: EDYL JOSÉ PEREZ RODRIGUEZ
 MOTIVO: OBLIGACIÓN   DE MANUTENCIÓN
 SENTENCIA: DEFINITIVA.
 
 I
 En fecha tres (03) de Julio de 2.015, la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE MARCANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad,  titular de la Cédula de Identidad N° 11.969.203, domiciliada en Charallave, calle Las Ameritas, parte alta, casa S/N, por los chaguaramos, Carúpano, Municipio Bermúdez,  Estado Sucre,   plenamente representada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Extensión Judicial,  introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN  DE MANUTENCION, contra el ciudadano EDYL JOSÉ PEREZ RODRIGUEZ,  venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.218.003,  domiciliado en, San Martín, Calle principal, casa S/N, frente a las acacias, cerca del cuidado diario, Carúpano, Municipio Bermúdez,  Estado Sucre y puede ser localizado en su lugar de trabajo CANTV, ubicada en calle Quebrada Honda, Carúpano, donde labora como obrero, a favor   del niño y Adolescente Omissis.-
 
 La presente solicitud se admitió en fecha ocho (08) de Julio de 2015,  se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente,  para el acto de Mediación entre las partes.-
 
 El Alguacil consignó boleta de citación del demandado, dándose por citado el día 21 de Julio de 2015,  (folio 11).-
 
 En fecha veintinueve (29) de Julio de 2015, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación,   verificándose la comparecencia de la parte demandada y la Incomparecencia de la parte demandante, por lo cual no se pudo realizar el acto, el Tribunal declaro  el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días. Así mismo se deja constancia que la parte demandada NO dio contestación a la demanda.-
 
 II
 
 El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
 
 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
 
 •	Consignó  original de las partidas de nacimiento del niño y Adolescente Omissis, el Tribunal le da valor probatorio por que se relaciona con la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
 
 Se considera pertinente  observar  el contenido  y alcance  de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance  encontramos  en
 los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela  en su ultimo aparte, el cual  reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.
 Así como también en el  Artículo 30 de la Ley Orgánica  para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece:
 “que  estos tienen  Derechos a un  nivel  de  vida   adecuado,  que  asegure  su
 
 desarrollo  integral, lo que incluye entre otros  un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”.
 
 Aunado a lo dispuesto  en el Artículo 366 de la Ley  Ejusdem”,  que establece:
 
 “La obligación  de Manutención  es  un efecto de la filiación legal  o
 judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”.y el artículo 365,
 
 señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido,  habitación, cultura,  asistencia y atención medica, medicina,  recreación y deporte   y todo lo relativo al sustento”.-
 A la luz del Artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos  para determinar la obligación  de Manutención  se señala, entre otros: La capacidad económica  del obligado teniendo en cuenta estas consideraciones  El Tribunal fija la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
 PRIMERO: Se fija la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00)  	Mensuales.  Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
 SEGUNDO: Se fija la cantidad de  OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) que aportara el progenitor como Bono Vacacional. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
 TERCERO: En el mes de  Diciembre se fija la cantidad de  TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).   Todo  de  conformidad  con  lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
 CUARTO: Se ordena retener el 30% de las prestaciones sociales del obligado en caso de retiro o despido del mismo, para así salvaguardar obligación de manutención futura. Todo  de  conformidad  con  lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
 QUINTO: El progenitor aportara el Cincuenta Por Ciento (50%) de los gastos Médicos y Medicinas, así como también en la compra de uniformes y útiles escolares. Todo  de  conformidad  con  lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
 III
 
 Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes,  Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE MARCANO RODRIGUEZ, contra  el  ciudadano EDYL JOSÉ PEREZ RODRIGUEZ, plenamente identificados, y en consecuencia, fija la Obligación de Manutención en los siguientes términos.-
 
 PRIMERO: Se fija la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00)  	Mensuales.  Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
 SEGUNDO: Se fija la cantidad de  OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) que aportara el progenitor como Bono Vacacional. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
 TERCERO: En el mes de  Diciembre se fija la cantidad de  TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).   Todo  de  conformidad  con  lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. -
 CUARTO:, Se ordena retener el 30% de las prestaciones sociales del obligado en caso de retiro o despido del mismo, para así salvaguardar obligación de manutención futura. Todo  de  conformidad  con  lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
 QUINTO: El progenitor aportara el Cincuenta Por Ciento (50%) de los gastos Médicos y Medicinas, así como también en la compra de uniformes y útiles escolares. Todo  de  conformidad  con  lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
 
 Se ordena dejar sin efecto la medida provisional dictada por este Tribunal, en fecha 08 de julio de 2015. Líbrese Oficio, cúmplase.-
 
 Dada,   firmada    y   sellada   en   la  Sala   de   Despacho  del  Juzgado    de Protección de Niños Niñas y  Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los  veintiocho (28) días del mes de Septiembre del Dos Mil Quince.-
 
 
 
 ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
 EL JUEZ.
 
 ABG.  DIOMAR RIVAS MAZA.
 El  SECRETARIO
 En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:45 A.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
 
 
 
 
 ABG.  DIOMAR RIVAS MAZA.
 El  SECRETARIO
 
 Exp. Nº 12925/15.-
 JMG/drm/jlm.-
 
 
 
 
 |