REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. Nº 1173515
DEMANDANTE: JERALDINE DANIELA HERNANDEZ ACOSTA
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO ALVARADO MORALES
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Trece (13) de Junio del Dos Mil Catorce, la ciudadana JERALDINE DANIELA HERNANDEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.213.346, domiciliada en las Pionias, casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio Juan Manuel Torcat, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.056, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.658.831, domiciliado en San Roque, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre y en su libelo de demanda expone:
“Que en fecha cinco (05) del mes de Noviembre del año 2010 contraje Matrimonio por ante el Registro Civil de San José de Areocuar del Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”
“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en las Pionias, casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-”
“Que de esta unión procreamos una (01) hija Omissis, tal como consta de la partida de nacimiento”.-
Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, al ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO MORALES, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2ª, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO.-
Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos MARILUZ DEL CARMEN VILLARROEL VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.216.486, ANDRÉS DEL JESUS GONZÁLEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.691.700 Y ROSMERY CAROLINA MARTINEZ CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.780.011.-
Admitida la demanda en fecha 18 de Junio de 2014, por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha 18 de Junio del año 2.014, se notificó al Fiscal del Ministerio Público (folio 13).
En fecha 23 de Julio de 2014 se recibió Poder Apud-acta conferido por la ciudadana JERALDINE DANIELA HERNANDEZ ACOSTA, al Abogado Juan Manuel Torcat, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.056.-
En fecha ocho (08) de Agosto del 2014 se recibió comisión enviada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Río Caribe, con la resulta de citación del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO MORALES, Folios del 17 al 26.-
En fecha 10 de Noviembre de 2014 se recibió por ante este tribunal, Cartel de Citación ordenado por esta Sala en la presente Causa. Folio 32.-
En fecha 02 de Marzo de 2015 se designo por este tribunal Defensor Judicial de la parte demandada, al Abogado Cesar Mata, inscrito en el Inpreabogados con el N° 146.876.-
En fecha veintisiete (27) de Abril de 2.015, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, JERALDINE DANIELA HERNANDEZ ACOSTA, asistida de su abogado, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO MORALES, razón por la cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, manifestando la ciudadana JERALDINE DANIELA HERNANDEZ ACOSTA: ”Insto a la continuación del presente proceso,” en virtud de ellos no hubo reconciliación y se emplaza a las partes para el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha doce (12) de Junio de 2.015, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia de la parte demandante JERALDINE DANIELA HERNANDEZ ACOSTA, asistida de su abogado, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO MORALES, manifestando la ciudadana JERALDINE DANIELA HERNANDEZ ACOSTA: ” Insto a la continuación del presente proceso, ” se emplazo a la parte demandada a la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto (5) día hábil siguiente al de hoy, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-
El Defensor Judicial en representación de la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO MORALES, consigno por ante esta sala Escrito de Contestación de la demanda. Este tribunal acuerda agregarlo a los autos lo que se cumple en este mismo acto. Folio 53 y su vuelto.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día veintinueve (29) de Julio de 2.015, a las 09:00 de la mañana.-
II
Fundamentado el demandante en la presente acción en el Artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.
A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: Son causales única de divorcio:
1. El Adulterio
2. El Abandono Voluntario…
Cabe destacar que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.-
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante en la acción principal, las cuales rielan a los folios del 56 al 58, los testigos traídos a juicio son hábiles y conteste en cuanto a:
1.) Que conocen a los ciudadanos JERALDINE DANIELA HERNANDEZ ACOSTA y JOSÉ GREGORIO ALVARADO MORALES.-
2.) Que le consta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO MORALES, se marcho del hogar conyugal el día 13 de Julio del año 2013.-
Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el articulo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 480 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hija, se establecen: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención el padre le suministrará a su hija la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00), MENSUALES; en el mes de Agosto el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y en el mes de Diciembre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) En relación al Régimen de Convivencia familiar el padre podrá visitara su hija los fines de semanas alternas, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, vacaciones escolares, Carnaval, Semana Santa y Diciembre Alternos y cumpleaños de la niña de forma alterna. Todo de conformidad con los artículos 27, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-
III
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana JERALDINE DANIELA HERNANDEZ ACOSTA contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO MORALES, suficientemente identificados; en consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al Articulo 185 causal 2ª del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:20 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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EXP. N° 11735/14.-
JMG/drm/jlm.-
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