REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN – CARÚPANO.


EXP. N° 13075.-
SOLICITANTE: RITA EMILIA CORDOVA CABRERA
BENEFICIARIO: OMISSIS
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vista la solicitud anterior contentiva de Rectificación de Partida, presentada por la ciudadana: RITA EMILIA CORDOVA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 5.900.602, domiciliada en Valle Hondo, calle principal, casa S/N, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por el defensor publico de esta Extensión Judicial, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija Omissis, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil del Municipio Valdez, Estado Sucre, bajo el número (182) de fecha 10 de Abril de 2000. Por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, dicha partida corre inserta en los Libros de Registro Civil de nacimiento llevados por la Prefectura, del Municipio Valdez, Estado Sucre; se evidencia que en el ACTA DE NACIMIENTO de la adolescente, por un error involuntario se coloco que la adolescente se llama “INES DEL JESUS CORDOVA …”, sin embargo lo correcto es “INES DEL JESUS CORDOVA CABRERA…”. Tal como aparece en la Constancia de Nacimiento de la niña. Para efectos probatorios la solicitante, consignó original de la partida de Nacimiento y original de la Constancia de Nacimiento. Probado como ha sido lo alegado, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Rectificación de la Partida solicitada, llevada por ante el Registro Civil de Nacimiento del Municipio Valdez, basados en el Principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, según lo estipulado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los Artículo 16, 17, 18 y 22 de la Ley Ejusdem, en concordancia, con lo establecido en los artículos 149 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena la rectificación de las Partidas de Nacimiento en referencia, y se acuerda insertar lo correcto que es: “Omissis”. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Se ordena remitir con oficio copia certificada de esta sentencia a las autoridades competentes, para que conforme al Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal en los libros respectivos. Publíquese y Regístrese.-



Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del Dos Mil Quince.-






ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:15 P.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO




Exp. N° 13075
JMG/drm/jlm.-