REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN CARÚPANO.


EXP. N° 12964/15.
SOLICITANTES: ANTONIA MARIA RODRIGUEZ CARMONA
BENEFICIARIO: OMISSIS
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Catorce (14) de Julio del 2.015, la ciudadana ANTONIA MARIA RODRIGUEZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.299.074, domiciliada en Vía Playa Caracolito, Sector La vega, Posada Amor y Sol, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, asistida por El Defensor Publico de este Circuito Judicial, solicitando MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio del niño OMISSIS, para ser ejercida por la Abuela Materna ciudadana ANTONIA MARIA RODRIGUEZ CARMONA, antes identificada “en virtud de que la niña vive con su Abuela materna desde su nacimiento ya que sus padres no tienen tiempo para hacerse cargo de el….”

La mencionada solicitud fue admitida en fecha veinte (20) de Julio del Dos Mil quince y se ordenó la citación de los padres biológicos ciudadanos ELBIMAR CAROLINA FARIAS RODRIGUEZ Y EDUARDO ERNESTO FERMIN RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.539.288 y 21.381.811, respectivamente, y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.




En fecha veinte de Julio de 2015, este Tribunal acordó realizar la practica de informe Social y Evaluación Psicológica a los Ciudadanos ELBIMAR CAROLINA FARIAS RODRIGUEZ Y EDUARDO ERNESTO FERMIN RIVAS. –

Se consigno boleta de notificación librada a la Fiscal del ministerio Publico en fecha 12 de Agosto de 2015, por el Alguacil de este Despacho. (Folio 16).-

II

El Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de origen, se interpone por ante la Defensa Pública, por la Abuela del niño por quien se solicita la colocación del mismo con la Abuela materna ciudadana ANTONIA MARIA RODRIGUEZ CARMONA. -
Es necesario destacar y tener presente que la colocación Familiar es una Medida de Protección, la cual esta consagrada en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal (i) el cual reza:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el articulo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:…………….
i) Colocación familiar o en entidad de atención…….”
La misma tiene un carácter temporal, así lo establece el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a tales efecto, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención, tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un Niño, Niña o Adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo…..”
La misma busca proteger el derecho del Niño, Niña, o Adolescente, a ser criado en una familia, tal cual lo contempla el articulo 75 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenado con lo estipulado en los Artículos 26 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cabe destacar que la Colocación Familiar procede cuando es imposible o inviable la integración o reintegración de un niño, niña o adolescente a su familia de origen, sea esta nuclear o ampliada, así lo pauta los artículos 397-C Y 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En el presente caso se evidencia que los padres entregaron al niño desde su nacimiento a su Abuela materna para ser educado y criarlo, dándole una mejor calidad de vida; dado esto, debe este juzgador declarar sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo la misma. Y ASI SE ESTABLECE.-

Ordenado la realización del Informe Social y evaluación Psicológica al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal según corre inserto en el folio (14) del expediente, el cual No pudo ser realizado mismo, según oficio consignado en fecha 13 de Agosto del 2015, en el cual informa que los Ciudadanos ELBIMAR CAROLINA FARIAS RODRIGUEZ Y EDUARDO ERNESTO FERMIN RIVAS, no se ubicaron en las direcciones descritas, así como tampoco por vía telefónica, visto lo anterior se evidencia que no están dado los supuestos legales para la procedencia de la Medida de Protección en Colocación Familiar de Origen, según el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza:
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b.) Sea imposible abrir o continuar la tutela.
C) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido-

Teniendo en consideración dichas disposiciones legales, y evidenciándose la improcedencia legal de lo solicitado, se declarará la solicitud de Colocación en Familia de Origen, Sin Lugar. Y ASI SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana ANTONIA MARIA RODRIGUEZ CARMONA, plenamente identificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del Dos Mil Quince.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:20 A.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,


Exp. N° 12964/15
JMG/drm/jlm-