REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO


EXP. N° 11978/14.
DEMANDANTE: JORGE LEONARDO NUÑEZ MEDINA
DEMANADADA: VIDALIA DEL CARMEN BRITO RONDON
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha dieciocho (18) de Septiembre del 2014, el ciudadano JORGE LEONARDO NUÑEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.852.155, domiciliado en Calle Urica, casa N° 100, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por el Abogado Robert Obando, Inscrito en el Inpreabogados con el N° 213.287, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en beneficio del adolescente omissis, contra la ciudadana VIDALIA DEL CARMEN BRITO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.456.103, domiciliada en Calle san Miguel, casa N° 28, detrás del Cementerio de Carúpano, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.-
La presente solicitud se admitió en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del 2.014 y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.-
Corre inserta a folio nueve (09), la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-.

Corre inserta al folio once (11) boleta de citación de la ciudadana VIDALIA DEL CARMEN BRITO RONDON, la cual fue cumplida por el Alguacil de despacho.-
En fecha veinticuatro (24) de Octubre del Dos Mil Catorce, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes, se anunció el acto verificándose la incomparecencia de las partes, motivo por el cual no se pudo celebrar la audiencia. La parte demandada No dio contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a prueba solo la parte demandada hizo uso de tal derecho y consigno las que creyó pertinentes las cuales fueron agregadas y admitidas. Se ordeno solicitar la constancia de sueldo del obligado. (Folio 18).-

Recibida la constancia de sueldo solicitada a la Entidad de Trabajo donde labora e obligado se ordeno agregarla a los autos. (Folios 18 al 20).-

II

Este Tribunal para decidir observa:
El ciudadano JORGE LEONARDO NUÑEZ MEDINA, asume su obligación legal para con su hijo, mediante el ofrecimiento mensual por concepto de obligación de Manutención por la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700, 00) MENSUALES, entre los meses de Agosto y Septiembre la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs7.000,00) y en el mes de Diciembre aportara un bono por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00).-
Consigno partida renacimiento de su hijo, para demostrar la filiación
Acta suscrita por ante este despacho, donde se demuestra el ofrecimiento de la Obligación de Manutención.
Pruebas éstas que el Tribunal valora en toda su extensión de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
En la oportunidad legal la demandada dio contestación a la demanda, “negando, rechazando y contradiciendo, los hechos alegados por el demandante, Así como también su inconformidad con la cantidad que pretende aportar el padre, toda vez que su capacidad económica le permite sufragar un monto superior……”
De la constancia de sueldo se evidencia que el ciudadano devenga un sueldo mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 4.870,00). El Tribunal le da valor probatorio.- Y ASI SE ESTABLECE.-
El adolescente de autos habita con su madre ciudadana VIDALIA DEL CARMEN BRITO RONDON, identificada en autos, de lo que se desprende que aquella cumple con su obligación de Manutención en la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto es necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, reconociendo y valorando la Jurisprudencia Patria y la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la labor desempeñada en el hogar, cuando esta dedicada a la crianza de sus hijos, como se infiere de los artículos 75, 76, 77 y 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin que ello signifique la satisfacción de las necesidades materiales de estos, exclusivamente por el progenitor no custodio, ya que cuando la progenitora esta dedicada al cuido de aquellos, esa dedicación en el mantenimiento del hogar y el cuidado de los niños constituye un aporte económico que debe considerarse a los efectos del prorrateo de la proporción en que debe contribuir cada padre y madre para satisfacer el nivel de la manutención según dispone el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La obligación de Manutención es de carácter personal según se infiere del Artículo 27 de la Convención Sobre Derechos del Niño en concordancia con el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
En este nuevo sentido se infiere de los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a continuación se señala:
Articulo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizara la protección a la madre, al padre, o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley”

Las necesidades de los Niños, Niñas y Adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal cual lo pauta el Artículo 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

En merito de las consideraciones procedentes, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO. CON LUGAR, el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el ciudadano JORGE LEONARDO NUÑEZ MEDINA, a favor del adolescente Omissis. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO : Se establece por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700, 00) MENSUALES. Y ASI SE ESTABLECE.-

TERCERO: El progenitor aportara entre los meses de Agosto y Septiembre la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs7.000,00). Y ASI SE ESTABLECE.-

CUARTO: El progenitor aportara en el mes de Diciembre un bono por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00).- Y ASI SE ESTABLECE.-.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del Dos Mil Quince.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,


En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 10:45 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO





















Exp. Nº 11978/14.
JMG/drm/jlm.-