REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE, EXTENSION CARUPANO


EXP: Nº 13040/15
DEMANDANTE: RODYMAR DEL VALLE ESPINOZA BELLO Y
ALBE NATANAEL HERNANDEZ GUTIERREZ
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos RODYMAR DEL VALLE ESPINOZA BELLO Y ALBE NATANAEL HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 26.543.032 Y 24.841.736, domiciliados la primera en Sector Los Uveros, calle La Floresta, casa S/N, Color Azul, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y el segundo en Sector Los Uveros, calle La Floresta, casa S/N, Color Fucsia, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación la Obligación de Manutención, en beneficio del niño OMISSIS .-

PRIMERO: El progenitor suministrará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), MENSUALES, a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) SEMANALES.-

SEGUNDO: En el mes de Diciembre el Progenitor aportara la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00).-

TERCERO: El progenitor se compromete a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas, y el 50% de los gasto de uniformes y útiles escolares cunado tenga edad escolar. Así el progenitor solicita la apertura de cuenta bancaria a nombre de la progenitora para dar cumplimiento a la Obligación de Manutención.-
Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó acta del convenio de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos RODYMAR DEL VALLE ESPINOZA BELLO Y ALBE NATANAEL HERNANDEZ GUTIERREZ, por ante la sede de la Fiscalia del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en fecha primero (01) de septiembre del año 2.015.-

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir Homologación.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1. El beneficiado es niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-
2. El domicilio del beneficiario es Sector Los Uveros, calle La Floresta, casa S/N, Color Azul, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de dicho niño, no son contrarios a su interés superior y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b), y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.-

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN, al convenio de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.-


PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.






A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:55 de la tarde y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.





Exp. N° 13040/15.
JMG/drm/jlm.-