REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
JUZGADO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 25 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002370
ASUNTO: RP11-P-2014-002370

AUTO DECLARANDO LA RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA

Realizada en la presente fecha audiencia de revisión de medida en el presente asunto seguido a “OMISSIS”, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana Yuraisy José Aguilera Ordosgoitti. En la cual la defensa manifestó: Escuchado como ha sido el informe social donde se manifiesta que el joven adulto asume su responsabilidad sobre el hecho y el mal causado, así como su declaración, donde demuestra su arrepentimiento y vergüenza por el hecho cometido, es por lo que solicito sea sustituida la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa que usted considere. Por su parte la representación fiscal manifestó Escuchado como ha sido lo manifestado por la trabajadora social donde señala que el sancionado no ha concientizado el mal causado así como además que aun les faltan muchas herramientas para lograr dicha concientización y tomando en cuenta además el poco tiempo que ha cumplido de la sanción impuesta es por lo que solicito la ratificación de la sanción impuesta por el lapso que le falta por cumplir. Éste tribunal observando:
Primero: En 08/09/14, se sancionó al joven al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses. Ejecutándose la sentencia en fecha en auto de fecha 09/03/15, fijándose en tres oportunidades la audiencia de imposición de medida para la ejecución voluntaria de la sentencia, sin llevarse a cabo por cuanto el joven hizo caso omiso de los llamados de este juzgado, procediéndose en fecha 02/12/14 a dictar la respectiva orden de captura, en fecha 07/03/15 se recibió Oficio Nº 4C-350-2015 suscrito por la Abg. Ysmenia Fernández, Juez Cuarto de Control, participando que en esa misma fecha se le Decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza al joven antes identificado, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando el mismo recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, a la orden de este despacho, en fecha 09/03/15 se ordenó su permanencia provisional en la comandancia de policía de esta ciudad.
Segundo: El joven se encuentra detenido desde el 05/03/15, por lo que hasta la presente fecha ha cumplido el lapso de seis (06) meses y veinte (20) días de privación de libertad. Faltándole por cumplir el lapso de un (01) año, once (11) meses y diez (10) días de privación de libertad.
Tercero: de acuerdo a las conclusiones del informes: En el área social: El Caso en cuestión refiere a un individuo que proviene de un grupo familiar disfuncional en tanto sus padres han establecido relaciones de pareja individualmente, sin embargo mantienen una relación cordial entre ellos ofreciéndole a Richard el apoyo necesario para superar las dificultades personales que presenta. El sancionado ha sido, contactado en una sola oportunidad ya que las condiciones del recinto donde se encuentran no permitió el contacto con este en ocasiones anteriores, según porque desconocían su ubicación dentro del mismo sin embargo en la entrevista inicial y única se pudo observar que se trata de individuo que no ha logrado concienciar su problemática, mostrándose ocultador y teniendo ciertas dificultades para mantener su concentración ante un tema de interés inmediato, asume la responsabilidad de los hechos que lo mantienen institucionalizado, dejando en evidencia su participación en hechos irregulares anteriores, por lo que es necesaria la continuidad del seguimiento terapéutico y evaluativo a fin de poderles aportar elementos y herramientas necesarias que le permitan reflexionar sobre el hecho cometido y adquirir concientización para un adecuado proceso de reinserción social.
Cuarto: Tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, considera quien decide que debe ratificarse el cumplimiento de la medida de privación de libertad, a los fines de lograr un mayor desarrollo y desempeño de los objetivos planteados, por cuanto: 1.- De acuerdo al informe social aun no ha logrado concienciar su problemática, mostrándose ocultador y teniendo ciertas dificultades para mantener su concentración ante un tema de interés inmediato 2.-reconoce su participación en el delito, pero no ha introyectado la ilicitud del mismo. 3.-aun le falta por cumplir mas de las tres cuartas partes del tiempo impuesto.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Con Lugar La Ratificación de la medida de Privación de libertad impuesta al sancionado “OMISSIS”; por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana Yuraisy José Aguilera Ordosgoitti, por el lapso de un (01) año, once (11) meses y diez (10) días. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

Abg. Marisandra Cañizares La Secretaria

Abg. Cledis González