REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre- Extensión-Carúpano
Carúpano, 3 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000226
ASUNTO: RP11-D-2015-000226
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrado el día dos (02) de Septiembre de 2015, a las 2:00 de la tarde en la sala de audiencias Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, presidido por el Juez, Abg. Luís Prieto Jiménez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Cledis González y el Alguacil de sala; el Juicio Oral y Privado en el asunto, seguido en contra de los OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO; previstos en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lluisa Yarua Camagni Pino, encontrándose presentes: la Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público Abg. Dubraskha Mata, la víctima Lluisa Yarua Camagni Pino, La Defensa Privada Abg. Cruz Sulmira Espinoza, los imputados de autos (previo traslado), la representante de los imputados José Gregorio Estrada, Teresa Vásquez y Zoraida Estrada. Acto seguido el Juez procede a efectuar depuración del Tribunal respecto a su persona y a la Secretaria, manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción o inconveniente al respecto. Seguidamente el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y declara abierto el Juicio Oral y Privado.
ACUSACIÓN FISCAL
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela y en mi carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, ratifico la acusación en contra de los adolescentes OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Esta imputación la hace el Ministerio Público en virtud ocurrieron los hechos en fecha 30-06-2015, según DENUNCIA, rendida por la ciudadana LlUISA YARUA CAMAGNI PINO, rendida por ante el Centro de Coordinación Ramón Benítez, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, donde quedó constancia de lo siguiente: “(…) A eso de las 03:50 de la tarde del día de hoy me encontraba en mi residencia ubicada en la vía Guayabal los posotes en compañía de mi madre… estando allí en casa se acercaron dos ciudadanos uno de ellos era de estatura alta contextura delgada piel clara y en ambos hombros tenían un tatuaje… el otro era de estatura un poco mas baja de contextura delgada piel oscura… los cuales me dijeron que su moto estaba accidentada que si podías hacerles el favor de regalarles unos vasos de agua… el que tenía los tatuajes me sujeto por el cuello sacando una pistola me la puso en la altura de la cara los cuales me decían tranquila perra te vas a quedar tranquilita que de esta no te salva nadie donde esta el dinero y las joyas que tienen aquí en la casa maldita perra… luego entraron a la casa seis personas incluyéndolo a el cerraron la puerta empezó a levantarme la falda pasándome las manos por las piernas diciéndome estas rica vamos aprovechar el momento, empezó a forcejear para quitarme la bruma pero no pudo… nos agredieron verbalmente nos amenazaron con matarnos si gritábamos o abríamos la boca… luego escucharon el ruido de un carro en eso empezaron a amordazarme en las manos… y comenzaron a llenar los bolsos que cargaban con lo que pudieron de la casa (…)”, solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente sanción de seis (06) años de conformidad con el artículo 620, literal “f”, Ejusdem. Solicito se mantenga la Prisión Preventiva como Medida Cautelar contenida en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c”, de la misma ley para asegurar la comparecencia al juicio oral y ratifico todos los medios probatorios expertos y testigos nombrados en la presente acusación; Así mismo pido que sean incorporadas para su Exhibición y lectura las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, las cuales son las siguientes: Expertos: Víctor Hernández, Oficial Jefe Aliendres Enrique y oficial Brazon Agustín. Testigos: Oficial Aliendres Enrique Brazon Alexander, González Aquiles, Rodríguez Jhonathan y Subero Yoseline, Lluisa Yarua Camagni Pino y Matías Antonio Camagni Pino. Para su exhibición y lectura Inspección Técnica S/N, de fecha 30-06-2015, Expertita de Reconocimiento Legal N° 0251, de fecha 01 de Julio de 2015, Experticia de Avaluó Real Nº 077, de fecha 01-07-2015, experticia de avaluó prudencial N° 441, y experticia de avaluó aproximado Nº 223-15, de fecha 01-07-2015. En razón de ello, solicito la sanción de privativa de libertad, por el lapso de seis (06) años, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal F de la Ley Especial; en virtud de que es un delito privativo de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la referida norma, así mismo solicito se le sea tomado declaración a los expertos y testigos en el presente acto, la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 581 Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia al juicio oral y privado. Solicito copia simple de la presente acta, es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, quíen expone: “Esta Defensa desde el inicio que tuvo del conocimiento que desde el principio obtuvo del expediente la revisar el mismo y el escrito de acusación Fiscal observa una serie de incongruencias entre los elementos de convicción que motivaron la acusación especialmente el procedimiento policial realizado por los Funcionarios de la Policía de l Municipio Benítez y de donde la Fiscal del Ministerio Publico obtuvo sus alegatos sin ningún tipo de apego al principio de buena fe que debe tener el Ministerio Publico de Observar los elementos que exculpan a los acusados de responsabilidad penal, y ni siquiera tomo en cuneta la incongruencia que existe del tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos así como la aprehensión de los imputados, por lo tanto me es propicia la oportunidad de alegar en este alegato Defensivo que los hechos que ella acaba de narrar de los cuales se apegan a los hechos de procedimiento policial de fecha 30/06/2015, no se como no se pudo dar cuenta que las características de los Ciudadanos aprehendidos con mis defendidos no se corresponde, de hecho demostrare mediante testigos que mis defendidos no fueron aprehendidos en flagrancia, no son las personas que aprehendieron en la hacienda a los cuales ella señala, no estaban dentro de la casa, no tenían conocimiento de lo que ocurría adentro, si prevalece la justicia deberíamos considerar que ciertamente las víctimas tienen derecho a que se le haga Justicia por un hecho como estos, pero de manera alguna deberíamos reconocer que condenaríamos a una personas por unos hechos ambiguos no concretos ni determinantes de la responsabilidad penal, Ciudadano Juez hay que marcar un precedente ante este tipo de acusaciones del Ministerio Público de los cuales deberían revisar muy bien las actas policiales a la hora de calificar, donde quedarían la mente de mis defendidos al momento de ser condenados en un hecho donde no se toma e3n cuenta la responsabilidad del mismo, se habla de un Juicio Educativo, pero la realidad es que el Ministerio Público tiene una coletilla de Actos conclusivos incongruentes con los resultados de la investigación, el Juicio educativo debe tener verdad y uno de los valores mas prominentes de niños, niñas y adolescentes es la honestidad, si en esta sala de audiencias el Ministerio Público pudiera considerar mis alegatos y el ciudadano Juez analizar la participación de mis representados podríamos considerar la posibilidad de que mis representados puedan asumir someterse a una de las Formulas de prosecución del proceso, con una sanción mucho mas baja de la solicitada del Ministerio Público y por ende una revisión de medidas, no siendo así, solo espero que en esta sala impere la honestidad que debe tener tanto el ministerio Publico como las víctimas para obtener el fin del Proceso que es la Justicia en donde se encuentre justicia para las Víctimas a si como mis representados a tener un Juicio Justo y repito si es un Juicio Justo que opere la honestidad, solo espero que al final del Debate en sala pueda dársele a mis defendidos lo que les corresponde en derecho y quizás por considerara una acusación tan ambigua y contradictoria tenga usted que al analizar y considerar que mis Defendidos no son responsables de la Acusación por cuanto no hay verdad a media. Y dejo esta pregunta en el aire: El Acta policial dice que Detuvieron a dos personas en la Hacienda, Donde estarán esas dos personas? Porque mis Defendidos no Fueron esas personas. Es todo.
DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
En este estado el Juez instruye al acusado con respecto al delito por el cual se le acusa y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la garantía prevista en el Código Orgánico Procesal Penal de admitir los hechos en esta audiencia, para la imposición inmediata de la sanción penal a tal efecto se identificó el primero de la siguiente manera: OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quíen expone: Reconozco los hechos y solicito se me imponga la sanción. Es todo. Se identificó el Segundo de la siguiente manera OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quíen expone: Reconozco los hechos y solicito se me imponga la sanción. Es todo.
OPINIÓN DE LA VÍCTIMA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez admitido los hechos por los acusados se le otorga el derecho de palabra a la Víctima quíen expone: No me opongo y estoy de acuerdo con lo acordado. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quíen, expuso: No me opongo al reconocimiento de los hechos manifestado por los acusados de autos y solicito se le impongan la sanción que a bien tenga imponer el Tribunal. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, quíen expone: “En vista que mis defendidos han admitido los hechos solicito se le imponga la sanción y se efectué la rebaja correspondiente, contemplada en el articulo 583 de la Ley especial, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez quíen expone: Oída la admisión de hechos efectuada por los acusados de autos, la cual fue realizada de manera libre y voluntaria, así como lo señalado por la defensora y lo expuesto por la representación Fiscal del Ministerio Público y la víctima; este Tribunal conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte motiva de la acusación; y habiendo admitido los acusados de manera libre y voluntaria los hechos que sustentan la acusación fiscal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO; previstos en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lluisa Yarua Camagni Pino, se procede a dictar sentencia sancionatoria, conforme al artículo 603 de la ley Especial, contemplado en su reforma; por lo que procede a imponer la sanción, considerando este Tribunal cada uno de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 622, como lo son la existencia del acto delictivo y la existencia del daño causado, que en este caso quedo acreditado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO; previstos en los artículos 458 y 286, del Código Penal y el perjuicio que se le causo a la víctima al vulnerarse su derecho a la propiedad, así como el temor al que fue sometida su integridad personal. La participación y responsabilidad de los adolescentes José Luís Vásquez Vásquez, y Mervin Alejandro Estrada Estrada en el hecho ilícito, en su naturaleza y gravedad de los mismos, lo cual resultó demostrado con la admisión de los hechos inferidos por la representación fiscal. En razón a la tipicidad del delito y la proporcionalidad en la medida a imponer, considera este Tribunal prudente y legal de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “b” imponer de manera proporcional el cumplimiento de la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620, literal “F” de la Ley Especial, ya que el delito de Robo Agravado se encuentra contenido en dicha disposición, como uno de los tipos penales que permite imponerle a los adolescentes ésta medida, debiendo imponerse esta medida en proporcionalidad al hecho y a las circunstancias que llevaron a los acusados a cometer el hecho punible, en atención a ello evidencia el Tribunal que para la fecha de ejecución del delito los acusados contaban con 17 años de edad, lo cual permite por su capacidad cumplir el sentido y objeto de la medida privativa de libertad impuesta, que fue solicitada por un lapso de Seis (06) años por la representación fiscal. De la revisión de los informenes sociales practicados a los adolescentes se constata que los mismos incurrieron en el hecho delictivo por la influencia ejercida por los grupos que los llevaron a la trasgresión de las normas sociales y penales, mostrando ante esa situación arrepentimiento por sus acciones. De la admisión de los hechos formulada por los acusados en el inicio del debate oral y reservado, se pudo sentir en ese acto la gallardía y pesadumbre de los adolescentes en el reconocimiento de los mismos, así como su compromiso con sus familiares presentes y con los operadores de justicia en el sentido de entender la lección de vida, comprendiendo que con el cumplimiento de los objetivos de la medida impuesta se apartarían de situaciones y personas que los llevaran al plano ilícito. El articulo 583 de la ley especial, establece que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad, por el procedimiento de admisión de los hechos, procediendo este Juzgado a rebajar la mitad de la sanción, ello tomando en consideración que los adolescentes son primarios en el ámbito delictivo, el reconocimiento de los hechos realizado por los acusados, lo cual evidencia el arrepentimiento y plante en la realización de sus acciones, por la comisión de los delitos admitidos, así como su disposición en no incurrir nuevamente en actos no permitidos por la sociedad y en base a la garantía procesal que ampara a los acusados por el ahorro procesal que proporciona la institución de la formula legal de admisión de los hechos, por ello considera este Tribunal que el lapso de duración de la sanción a imponer una vez rebajada la mitad de la misma sería de TRES (03) AÑOS de la medida privativa de libertad Y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA a los acusados OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); a cumplir la Medida Privativa de Libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO; previstos en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lluisa Yarua Camagni Pino, ello de acuerdo a lo previsto en los artículos 583, 603, 620, literal “F” , 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por la ciudadana Juez de Ejecución de esta misma sección de adolescente, a quíen le corresponde determinar la forma y condiciones de su cumplimiento. Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11/11/2008, remitida por la Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir la presente decisión , en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de víctima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, en su oportunidad legal. Líbrese oficio a la comandancia de la policía de esta Ciudad, informándole el contenido de la presente decisión y para que mantenga en esa institución a los sancionados, hasta tanto la juez de ejecución disponga lo pertinente. Las partes quedan notificadas de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. LUÍS PRIETO JIMÉNEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLEDIS GONZÁLEZ
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