REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre- Extensión-Carúpano
Carúpano, 16 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000068
ASUNTO: RP11-D-2015-000068
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Realizado el día quince (15) de Septiembre de 2015, a las 11:19 de la mañana en la sala de audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, presidido por el Juez, Abg. Luís Prieto Jiménez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Cledis González y el Alguacil de sala; el Juicio Oral y Privado en el asunto seguido en contra del adolescente OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Carmen Rosa Cedeño, Valeria Estefanía Quijada y Francisca González Hernández. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: la Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público Abg. Dubraskha Mata, la Defensa Pública Penal Abg. Mileine Guacuto, el acusado OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), acompañado de su representante Pedro Jesús Jiménez Alcalá, las Víctimas Francisca González Hernández, José Antonio Cedeño y Ylma Josefina Guerra. Acto seguido el Juez procede a efectuar depuración del Tribunal respecto a su persona y a la Secretaria, manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción o inconveniente al respecto. Seguidamente el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y declara abierto el Juicio Oral y Privado.
ACUSACIÓN FISCAL
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela y en mi carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, ratifico la acusación en contra de el adolescente OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por estimarlo incurso en la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Carmen Rosa Cedeño, Valeria Estefanía Quijada y Francisca González Hernández. Esta imputación la hace el Ministerio Público en virtud ocurrieron los hechos en fecha 15-02-2015, según consta en DENUNCIA COMÚN, de fecha 15-02-2015, rendida por la ciudadana CARMEN CEDEÑO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, de donde se extrae parcialmente lo siguiente: …”Bueno resulta que el día de hoy como a las 03:30 horas de la mañana, mientras me encontraba durmiendo en la casa, se introdujeron cuatro (04) sujetos desconocidos, los mismos aportando armas de fuego y bajo amenaza de muerto, sometieron a mi familia, donde lograron llevarse los siguientes objetos: 01.- un (01) equipo de sonido… 02.- un (01) monitor de 29 pulgadas de color negro…03.- varios equipos telefónicas… 04.- Treinta mil bolívares en efectivo (30.000). 05. una (01) paca de harinas pan… 06. varias prendas de oro entre zarcillos, cadenas, reloj… 07.- un (01) taladro… varias tarjetas de crédito del banco B.O.D…”, solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente sanción de cinco (05) años de conformidad con el artículo 620, literal “f”, Ejusdem. Solicito se mantenga la Prisión Preventiva como Medida Cautelar contenida en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c”, de la misma ley para asegurar la comparecencia al juicio oral y ratifico todos los medios probatorios expertos y testigos nombrados en la presente acusación; Así mismo pido que sean incorporadas para su Exhibición y lectura las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, las cuales son las siguientes: EXPERTOS: HERNÁNDEZ VÍCTOR Y CARLOS RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, responsables de la realización de las Inspecciones y Experticias correspondientes. TESTIGOS: carmen Rosa Cedeño por ser víctima, YLMA GUERRA, FRANCISCA GONZÁLEZ por ser víctima, y JOSÉ CEDEÑO. Así mismo para su incorporación para exhibición y lectura la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0156, de fecha 15-02-2015 y la REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 0078, de fecha 14-02-15. En razón de ello, solicito la sanción de privativa de libertad, por el lapso de cinco (05) años, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal F de la Ley Especial; en virtud de que es un delito privativo de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la referida norma, así mismo solicito se le sea tomado declaración a los expertos y testigos en el presente acto, la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 581 Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia al juicio oral y privado. Solicito copia simple de la presente acta, es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensa Publica, quíen expone: “Por cuanto mi representado me ha manifestado su voluntad de acogerse al Procedimiento por admisión de hechos es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal para que manifieste a viva voz por ante el Tribunal. Es todo.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
En este estado el Juez instruye al acusado con respecto al delito por el cual se le acusa y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la garantía prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción penal, a tal efecto este se identificó de la siguiente manera: OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quíen expone: Reconozco los hechos y solicito se me imponga la sanción. Es todo.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA VÍCTIMA
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quíen, expuso: No me opongo al reconocimiento de los hechos manifestado por el acusado de autos y solicito se le impongan la sanción que a bien tenga imponer el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, quíen expone: La vez pasada dijeron que era una mentira lo que había pasado, que en ningún momento habían abusado de ella, cuando yo estaba allí, presencie lo que sucedió, por eso quisiera que ella hablara y expusiera lo que paso. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, quíen expone: “En vista que mi defendido ha admitido los hechos solicito se le imponga la sanción y se efectué la rebaja correspondiente, contemplada en el articulo 583 de la Ley especial, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez quíen expone: Oída la admisión de hechos efectuada por el acusado de autos, la cual fue realizada de manera libre y voluntaria, así como lo señalado por la defensora y lo expuesto por la representación Fiscal del Ministerio Público; este Tribunal conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte motiva de la acusación; y habiendo admitido el acusado de manera libre y voluntaria los hechos que sustentan la acusación fiscal, por la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Carmen Rosa Cedeño, Valeria Estefanía Quijada y Francisca González Hernández, por lo que impone la sanción, considerando este Tribunal cada uno de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 622, como lo son la existencia del acto delictivo y la existencia del daño causado, que en este caso quedo acreditado la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y VIOLENCIA FÍSICO, tipificado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Carmen Rosa Cedeño, Valeria Estefanía Quijada y Francisca González Hernández. El perjuicio que se les causo a las víctimas al vulnerarse su derecho a la propiedad, así como el temor al que fueron sometidas su integridad personal. La participación y responsabilidad del adolescente en el hecho ilícito, en su naturaleza y gravedad de los mismos, resultó demostrado con la admisión de los hechos inferidos por la representación fiscal. En razón a la tipicidad de los delitos y la proporcionalidad en la medida a imponer, considera este Tribunal prudente y legal de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “A” , vigente para la comisión de los hechos, imponer de manera proporcional el cumplimiento de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620, literal “F” de la Ley Especial, ya que el delito de Robo Agravado se encuentra contenido en dicha disposición, como uno de los tipos penales que permite imponerle al adolescente ésta medida, debiendo imponerse la medida en proporcionalidad al hecho y a las circunstancias que llevaron al acusado a cometer el hecho punible, en atención a ello evidencia el Tribunal que para la fecha de ejecución del delito el acusado contaban con 17 años de edad, lo cual permite por su capacidad cumplir el sentido y objeto de la medida privativa de libertad impuesta, que fue solicitada por un lapso de cinco (05) años por la representación fiscal. De la revisión de los informenes sociales practicados al adolescente se constata que el mismo incurrió en el hecho delictivo por ser un joven que manifiesta mucho resentimiento hacia los padres, éste impresiona como un ser desadaptado y apegado e identificado con las acciones de grupo, asumiendo el adolescente con normalidad el delito del que se le acusa, relacionando esta acción con otros delitos graves cometidos todos de manera sucesiva. El articulo 583 de la ley especial, establece que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad, por el procedimiento de admisión de los hechos, procediendo este Juzgado a rebajar un tercio de la sanción, ello tomando en consideración la gravedad de los hechos y la acción que ejerció el adolescentes, ya que se ejerció violencia contra las personas y se vulnero el derecho a la propiedad, por ello considera este Tribunal que el lapso de duración de la sanción a imponer una vez rebajado un tercio del tiempo de la medida solicitada por el Ministerio Publico, es decir, de los cinco (05) años requeridos por la representación fiscal, al deducirle el tercio que es de un año (01) y ocho (08) meses, quedaría la sanción a imponer por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, de la medida privativa de libertad. Y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al acusado OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); a cumplir la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES, por la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Carmen Rosa Cedeño, Valeria Estefanía Quijada y Francisca González Hernández, ello de acuerdo a lo previsto en los artículos 583, 603, 620, literal “F” , 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por la ciudadana Juez de Ejecución de esta misma sección de adolescente, a quíen le corresponde determinar la forma y condiciones de su cumplimiento. Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11/11/2008, remitida por la Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir la presente decisión , en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de víctima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, en su oportunidad legal. Líbrese oficio a la comandancia de la policía de esta Ciudad, informándole el contenido de la presente decisión y para que mantenga en esa institución al sancionado, hasta tanto la juez de ejecución disponga lo pertinente. Las partes quedan notificadas de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLEDIS GONZÁLEZ
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