REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO
CARÚPANO, 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000137
ASUNTO: RP11-D-2015-000137

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizado hoy, diez (10) de Septiembre de 2015, a las 10:30 de la mañana en la sala de audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, presidido por el Juez, Abg. Luís Prieto Jiménez, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Cledis González y el Alguacil de sala; el Juicio Oral y Privado en el asunto seguido en contra del adolescente OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HERNÁN ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio DE PERSONA DESCONOCIDA. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Dubraskha Mata, La Defensora Pública Abg. Mileine Guacuto, el acusado de autos OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (previo traslado). Seguidamente el Tribunal procede a informar al acusado que le fue revocado su defensor privado y que fue designada en su lugar, la defensora publica Abg. Mileine Guacuto. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado adolescente OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quíen expone: designo en este acto al Abg. Jesús Martínez Navarro, para que me represente en la presente causa. Acto seguido encontrándose presente en esta audiencia el Abg. Jesús Martínez Navarro inscrito en el IPSA: bajo el numero 33.415, con domicilio procesal, en la urbanización la Viña, avenida numero 02 casa numero 07, de esta cuidad, Carúpano estado Sucre, procediendo el Tribunal en este acto a imponerlo de la designación de defensa formulada por el acusado y de las obligaciones inherentes al cargo prestando el profesional del derecho el Juramento de Ley Jurando cumplir con cada una de sus obligaciones.

ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente el Tribunal declara abierto el presente debate y le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela y en mi carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en principio esta representación fiscal presentó acusación, la cual fue debidamente admitida en contra del adolescente OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HERNÁN ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio DE PERSONA DESCONOCIDA. Por los hechos ocurridos en fecha 29-04-2015, según consta en acta policial, suscrita por funcionarios de la policía municipal de Casanay estado Sucre, los cuales deja constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente las 16:35 horas del día 29-04-2015, se recibió llamada telefónica informando que hacia unos minutos se había perpetrado un robo a mano armada en la localidad de cangrejal municipio Andrés mata estado sucre, donde había resultado herido por arma de fuego un comerciante, y estaban involucrados unos ciudadanos que presuntamente se trasladaban en una moto empire color azul, la cual era conducida por un ciudadano que vestía pantalón corto azul y gorra beige, y un vehículo toyota corolla color rojo, el cual uno de los tripulantes estaba vestido de guardia, y que se trasladaban en dirección al centro de coordinación policial, por lo que se activo un punto de control y pasados unos minutos se avistaron los vehículos con las características suministradas indicando primeramente al conductor del vehículo tipo moto, marca empire, modelo horsen, color azul, serial 8123 A 14DM060135, se detuviera el ciudadano accedió y cuando se le solicito al documentación personal, y del vehículo el mismo respondió no tenerlas, y que la moto era de su tío, por lo que se le indico que seria trasladado al comando, y al conductor del vehículo marca toyota, color rojo, placas AE268C, serial 8XA53AEB1X2007373, apagara el motor y que suministrara la documentación además se les indico a los acompañantes que se bajaran de la unidad, incluyendo un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, informando que trabajaba en el comando rural de Casanay y que portaba un arma de fuego que no era la reglamentaria, ….. Por lo que quedaron identificados, como OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), siendo las 18:00 horas se presento una ciudadana identificada como BETTI DEL JESÚS TINEO SALAZAR, quíen al ver a los ciudadanos los identifico como los autores del hecho donde resulto herido por arma de fuego el ciudadano HERNÁN ANTERO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, indicando que estos le robaron una cadena de oro y cierta cantidad de dinero, según lo indicado por el dr. Que se encontraba de guardia en el CDI el ciudadano herido presento herida en el fémur izquierdo, con orificio de entrada y salida, y herida en el abdomen sin salida. Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a este tribunal de una vez demostrada la responsabilidad del acusado en sala, el mismo sea sancionado a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS de privativa de Libertad, tal como establece el artículo 620 literal “f” de la Ley Especial, puesto que los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HERNÁN ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio DE PERSONA DESCONOCIDA, se encuentran dentro de la gama de delitos, donde es procedente la medida privativa de Libertad, tal como lo establece el artículo 628, parágrafo segundo literal A de la Ley Especial, así como además, solicito que se incorpore mediante su exhibición y lectura Expertos: JOSÉ MAESTRE Y ENMANUEL BRACHO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, responsables de la realización de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0493; JOSÉ MAESTRE Y ENMANUEL BRACHO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, responsables de la realización la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0494; JOSÉ MAESTRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, responsable de la realización la Regulación Prudencial; JOSÉ MAESTRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, responsable de la realización del RECONOCIMIENTO N° 0265, a la evidencia incautada; JOSÉ VICENT adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, responsable de la realización de LA EXPERTICIA Y AVALUÓ APROXIMADO N° 133-15; JOSÉ VICENT adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, responsable de la realización de LA EXPERTICIA Y AVALUÓ APROXIMADO N° 134-15; SANTIAGO FERMÍN, MSDS 45346, Cirujano Adscrito a la Policlínica de Carúpano, por ser quíen realizo la evaluación a la víctima de la presente causa; ROBERTO RODRÍGUEZ, Medico Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense de Carúpano, por cuanto es el medico que realizo la evaluación a la víctima y podrá manifestar el estado de Salud del mismo y las heridas que sufrió como consecuencia del robo; los expertos que realizaran la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO. TESTIGOS: HERNÁN ÁLVAREZ, víctima en la presente causa; AURELYS GONZÁLEZ, NÉSTOR GONZÁLEZ Y FÉLIX ÁLVAREZ, adscritos al Instituto de Policía Municipal de Casanay, Estado Sucre; BETTI DEL JESÚS TINEO SALAZAR, por cuanto fue testigo presencial en la presente causa; ENMANUEL BRACHO Y JOSÉ MAESTRE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, por cuanto fueron los funcionarios que realizaron las diligencias necesarias y urgentes luego de recibir las actuaciones; Asimismo la incorporación para su exhibición y lectura de ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0493, de fecha 30/04/2015; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0494, de fecha 30/04/2015; REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 0265, de fecha 04/05/2015; RECONOCIMIENTO N° 0257, de fecha 30/04/2015; EXPERTICIA Y AVALUÓ APROXIMADO N° 133-15, de fecha 30/04/2015; EXPERTICIA Y AVALUÓ APROXIMADO N° 134-15, de fecha 30/04/2015; INFORME MEDICO, de fecha 03/05/2015; RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 04/05/2015; INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO N 534, de fecha 05/05/2015 , Medios Ofrecidos por la Defensa Privada Testigos: Julián Álvarez, Génesis Martínez, Saday Romero, Francys Mayz, Melvin José Mata Velásquez, Documentos: Constancia de Estudios, Constancia de Buena Conducta del adolescente de autos; Partida de Nacimiento del adolescente Saúl Yunaiker Ballenilla, Constancia de Buena Conducta emanada del Consejo Comunal las Margaritas del Barrio Ribero Sector II, por ultimo solicito ante este tribunal que se haga la apertura del presente debate. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, quíen expone: Buenos días ciudadano Juez y demás miembros oída la exposición del Ministerio Publico mediante la cual solicita de este Tribunal que mi defendido sea procesado por los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal; Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de un Robo por Motivos Fútiles e Innobles, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1° y el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el articulo 470 y por consiguientes solicita que se le aplique la pena descrita se hace necesario hacer las siguientes observaciones: en primer lugar ciudadano Juez estamos en el buen entendido que el Ministerio Publico en uso de la atribución conferida en el numeral cuarto del articulo 285 de la Constitución Nacional lo facultad para ejercer la acusación como concreción de una acción penal en una relación estructurada por los Jueces de Control la defensa, la víctima y el imputado observando siempre el Ministerio Publico aquella competencia de legalidad garantizando en los procesos judiciales el respecto a los derechos y garantías constitucionales así mismo ciudadano Juez y con relación a lo estatuido de la letra b del articulo 570 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescente es requisito fundamental que el Ministerio Publico en los fundamentos de la imputación exprese los elementos de convicción que motiva la representación fiscal en las actas procesales ciudadano Juez no existe fundados elementos de convicción como para estimar que mi defendido es el autor o participe de los hechos que le imputa el Ministerio Publico por cuanto no existe en las actas procesales elementos de prueba que establezca que el 29 de abril en año en curso se encontraba en la población Cangrejal Jurisdicción del Municipio Andrés Mata, y mucho menos se encontraba en el negocio del señor Hernán Narváez, segundo es importante destacar ciudadano Juez que la acción fiscal no presenta una correcta adecuación de los hechos que se dan por probados por la norma jurídicas, el delito de homicidio ya sea consumado o en cualquiera de sus formas imperitas de ejecución cometidos en el curso de un robo de mano armada o un robo agravado este hecho califica el delito de homicidio de manera que no son dos entidades distintas no puede aplicarse el delito de robo agravado como delito autónomo, y el robo agravado como circunstancia calificante mucho menos debe aplicarse porque el robo agravado incluye la futilidad innoble de calificarse el delito a la vez de manera que esta forma de subsumir los hechos en el derecho genera indefensión del imputado, por cuanto el Ministerio Publico tiene que hacer una correcta adecuación, mi defendido no puede ser juzgado por esos dos delitos a la vez, tiene que se juzgado por uno, estoy aclarando la forma como el Ministerio Publico califica los delitos, dicho esto para esta defensa indudablemente en la causa no existe pruebas que puedan comprometer la responsabilidad de Saúl Yunaiker y en el curso del presente proceso así lo haremos ver por cuanto esta representación esta clara que el debido proceso es aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva en tal proceso consideración le pido al Juez tome en consideración lo manifestado por esta defensa así en tal cosa sostengo que mi defendido es inocente por los hechos que le imputa el representante del Ministerio Publico, es todo. En este estado el Juez instruye al acusado con respecto al delito por el cual se le acusa y, asimismo, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no esta obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizara, así mismo procede este Tribunal a imponer al acusado de autos de la formula alternativa a la prosecución del proceso procedente en este caso, como lo es la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, procedimiento previste en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece el presente procedimiento lo podrá hacer valer el adolescente en esta fase de juicio, hasta la oportunidad procesal de la recepción de las pruebas.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido una vez impuesto el acusado de los hechos presentados por el Ministerio Publico en esta audiencia se le concede la palabra al adolescente manifestó que deseaba declarar a tal efecto se identificó como: OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quíen expone: deseo admitir los hechos para que se me imponga la sanción es todo.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICA
Vista la admisión de hechos formuladas por el acusado, se le da la palabra ala Fiscal del Ministerio Publico, quíen expone: escuchada como ha sido la admisión de hechos del adolescente en sala, solcito muy respetuosamente, le sea impuesta la sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a ala defensa, en vista de mi defendido OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en forma libre consciente y deliberada, admite los hecho en el presente asunto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, de conformidad y cumplimiento a lo establecido en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes se le rebaje la mitad de la pena que deba imponérsele a mi defendido, todo en cumplimiento a la disposición antes referida y a una justicia digna, amplia y distributiva. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez quíen expone: Oída la admisión de hechos efectuada por los acusados de autos, la cual fue realizada de manera libre y voluntaria, así como lo señalado por la defensora y lo expuesto por la representación Fiscal del Ministerio Público; este Tribunal conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte motiva de la acusación; y habiendo admitido el acusado de manera libre y voluntaria los hechos que sustentan la acusación fiscal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HERNÁN ÁLVAREZ HERNÁNDEZ Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio DE PERSONA DESCONOCIDA, por lo que impone la sanción, considerando este Tribunal cada uno de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 622, como lo son la existencia del acto delictivo y la existencia del daño causado, que en este caso quedo acreditado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HERNÁN ÁLVAREZ HERNÁNDEZ Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio DE PERSONA DESCONOCIDA y el perjuicio que se le causo a la víctima al vulnerarse su derecho a la propiedad, así como el temor al que fue sometida su integridad personal. La participación y responsabilidad del adolescente en el hecho ilícito, en su naturaleza y gravedad de los mismos, resultó demostrado con la admisión de los hechos inferidos por la representación fiscal. En razón a la tipicidad del delito y la proporcionalidad en la medida a imponer, considera este Tribunal prudente y legal de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “A” , vigente para la comisión de los hechos, imponer de manera proporcional el cumplimiento de la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620, literal “F” de la Ley Especial, ya que los delitos de Robo Agravado y Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración se encuentra contenido en dicha disposición, como uno de los tipos penales que permite imponerle al adolescente ésta medida, debiendo imponerse esta medida en proporcionalidad al hecho y a las circunstancias que llevaron al acusado a cometer el hecho punible, en atención a ello evidencia el Tribunal que para la fecha de ejecución del delito el acusado contaban con 17 años de edad, lo cual permite por su capacidad cumplir el sentido y objeto de la medida privativa de libertad impuesta, que fue solicitada por un lapso de cinco (05) años por la representación fiscal. De la revisión de los informenes sociales practicados al adolescente se constata que el mismo incurrió en el hecho delictivo por ser un joven sugestionable, inseguro, con una vida social limitada a su entorno inmediato y por la falta de orientación con respecto a la trasgresión de las normas sociales y penales, no mostrando ante esa situación arrepentimiento alguno por sus acciones. El articulo 583 de la ley especial, establece que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad, por el procedimiento de admisión de los hechos, procediendo este Juzgado a rebajar un tercio de la sanción, ello tomando en consideración la gravedad de los hechos y la acción que ejerció el adolescentes, ya que se ejerció violencia contra las personas y se vulnero el derecho a la propiedad, por ello considera este Tribunal que el lapso de duración de la sanción a imponer una vez rebajado un tercio del tiempo de la medida solicitada por el Ministerio Publico, es decir, de los cinco (05) años requeridos por la representación fiscal, al deducirle el tercio que es de un año (01) y ocho (08) meses, quedaría la sanción a imponer por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, de la medida privativa de libertad Y así se decide.

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al acusado OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); a cumplir la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HERNÁN ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio DE PERSONA DESCONOCIDA, ello de acuerdo a lo previsto en los artículos 583, 603, 620, literal “F” , 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por la ciudadana Juez de Ejecución de esta misma sección de adolescente, a quíen le corresponde determinar la forma y condiciones de su cumplimiento. Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11/11/2008, remitida por la Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir la presente decisión , en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de víctima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, en su oportunidad legal. Líbrese oficio a la comandancia de la policía de esta Ciudad, informándole el contenido de la presente decisión y para que mantenga en esa institución al sancionado, hasta tanto la juez de ejecución disponga lo pertinente. Las partes quedan notificadas de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. LUÍS PRIETO JIMÉNEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLEDIS GONZÁLEZ