Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 30 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000290
ASUNTO: RP11-D-2015-000290


SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibido en fecha diecisiete de septiembre del dos mil quince (17-09-2015) solicitud proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por la abogada DUBRASKHA MATA, solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al Joven Adulto OMISSIS; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES O BIENHECHURÍAS, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en agravio del Ciudadano ASENCIO JOSÉ LÓPEZ, venezolano, de cuarenta y tres (43) años de edad para la época de perpetrado el delito investigado, residenciado en la Población de Guaca, calle La Marina, Sector Puerto Taquine, casa sin número, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
En virtud que la Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, plantea la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, fundamentándose en que desde que se cometió el delito investigado, a saber: INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES O BIENHECHURÍAS, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en agravio del Ciudadano ASENCIO JOSÉ LÓPEZ, identificado ut supra, perpetrado en fecha tres de agosto del dos mil doce (03-08-2012), hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, por lo que ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además por tratarse de uno de los delitos de acción pública, que no amerita Sanción Privativa de Libertad, por estar excluido de aquellos contenidos en el artículo 628, parágrafo segundo, Literal “A” ejusdem.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgado sobre la base de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa que formulase la Vindicta Pública, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES O BIENHECHURÍAS, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano; observa que en efecto el presente asunto se inicia por ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha primero de julio del dos mi doce (01-07-2012) interpuesta por el Ciudadano ASENCIO JOSÉ LÓPEZ, identificado ut retro, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde manifestó que el investigado de autos, en fecha 26-06-2012, se introdujo en un terreno de su propiedad ubicado en la vía nacional Carúpano- Cariaco, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y le dijo que no saldría de dicho inmueble. Consta a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente copias certificadas emanadas de la Notaría Pública de Carúpano, inserto bajo el Número 28, Tomo Número 18 de los Libros de Autenticaciones; el cual acredita la titularidad del agraviado de autos, sobre las bienhechurías enclavadas en terreno municipal, salvo derechos de terceros; el cual presuntamente guarda relación con los bienes invadidos.
De lo expuesto este juzgador aprecia que el hecho punible denunciado presuntamente ocurrió en fecha veintiséis de junio del dos mil doce (26-06-2012), habiendo transcurrido hasta el día de hoy un total de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza en su artículo 615 lo siguiente: (cito) “Prescripción de la Acción Penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública...”. (Subrayado del Tribunal). A su vez la norma contenida en el artículo 300, Ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (...)” (Subrayado de quien decide).
Del contenido de la solicitud fiscal se comprueba que la precalificación jurídica en estudio corresponde al delito de INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES O BIENHECHURÍAS, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano; siendo necesario acotar que dicho tipio penal no merece para su autor la aplicación de una sanción privativa de libertad, toda vez que no se encuentra tipificado dentro de la gama de hechos punibles graves, contenidos en el Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que significa que el Legislador Patrio asignó un lapso TRES (03) AÑOS para la prescripción de la acción penal a la luz del artículo 615 ibídem.
Por otra parte, esta vez a tenor de lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar demostrada que la acción penal ha extinguido, resulta de impretermitible acatamiento decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa poniendo término al proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida contra el Joven Adulto OMISSIS; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES O BIENHECHURÍAS, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en agravio del Ciudadano ASENCIO JOSÉ LÓPEZ; en virtud de haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario encargado para publicar la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sobreseído de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes, de la presente decisión. En Carúpano, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil quince (30-09-2.015). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA

RORAIMA ORTIZ.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA