Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 30 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000385
ASUNTO: RP11-D-2012-000385

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibido en fecha dieciséis de septiembre del dos mil quince (16-09-2015) solicitud proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por la abogada DUBRASKHA MATA, solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al Joven Adulto OMISSIS; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Numeral 4º del Código Penal Venezolano, en agravio de la Ciudadana GRISAIDA DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolana, de veintinueve (29) años de edad para la época de perpetrado el delito investigado, residenciada en el Sector Las Colinas de Bello Monte, casa sin número, calle principal cerca de la Planta Eléctrica de Guaca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
En virtud que la Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, plantea la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, fundamentándose en que desde que se cometió el delito investigado, a saber: HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Numeral 4º del Código Penal Venezolano, en agravio de la Ciudadana GRISAIDA DEL VALLE MARTÍNEZ, identificada ut supra, perpetrado en fecha tres de agosto del dos mil doce (03-08-2012), hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, por lo que ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además por tratarse de uno de los delitos de acción pública, que no amerita Sanción Privativa de Libertad, por estar excluido de aquellos contenidos en el artículo 628, parágrafo segundo, Literal “A” ejusdem.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgado sobre la base de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa que formulase la Vindicta Pública, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Numeral 4º del Código Penal Venezolano; observa que en efecto el presente asunto se inicia por ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha seis de agosto del dos mil doce (06-08-2012), interpuesta por la Ciudadana GRISAIDA DEL VALLE MARTÍNEZ, identificada ut retro, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde manifestó que el investigado se introdujo en su residencia en fecha 03-08-2012, entre las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) y las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hurtando Una (01) Bombona de Gas, de cinco kilos (5 kgs) de color blanco con rojo, de la empresa Vengas, valorada en Doscientos Setenta Bolívares (270,00 Bs.) varios productos de la empresa Ilusión, entre ellos Un (01) Gel de Árnica, Una (01) Colonia, Una (01) Crema para el Cuerpo, Un (01) Tónico facial, Tres (03) Cremas para la Cara, Un (01) Gel Mentolado para los Pies, Una (01) Crema para las Manos, Un (01) Gel Restaurador para el Cabello, Un (01) Gel Íntimo, valorados en Mil Ochocientos Bolívares (1.800,00 Bs.). De lo expuesto este juzgador aprecia que el hecho punible denunciado presuntamente ocurrió en fecha tres de agosto del dos mil doce (03-08-2012), habiendo transcurrido hasta el día de hoy un total de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza en su artículo 615 lo siguiente: (cito) “Prescripción de la Acción Penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública...”. (Subrayado del Tribunal). A su vez la norma contenida en el artículo 300, Ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (...)” (Subrayado de quien decide).
Del contenido de la solicitud fiscal se comprueba que la precalificación jurídica en estudio corresponde al delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Numeral 4º del Código Penal Venezolano; siendo necesario acotar que dicho tipio penal no merece para su autor la aplicación de una sanción privativa de libertad, toda vez que no se encuentra tipificado dentro de la gama de hechos punibles graves, contenidos en el Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que significa que el Legislador Patrio asignó un lapso TRES (03) AÑOS para la prescripción de la acción penal a la luz del artículo 615 ibídem.
Por otra parte, esta vez a tenor de lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar demostrada que la acción penal ha extinguido, resulta de impretermitible acatamiento decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa poniendo término al proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida contra el Joven Adulto OMISSIS;; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Numeral 4º del Código Penal Venezolano, en agravio de la Ciudadana GRISAIDA DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolana, de veintinueve (29) años de edad para la época de perpetrado el delito investigado, residenciada en el Sector Las Colinas de Bello Monte, casa sin número, calle principal cerca de la Planta Eléctrica de Guaca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en virtud de haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario encargado para publicar la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sobreseído de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes, de la presente decisión. En Carúpano, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil quince (30-09-2.015). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA

RORAIMA ORTIZ.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA