Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000272
ASUNTO: RP11-D-2015-000272
SENTENCIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada en fecha dos de septiembre del dos mil quince (02-09-2015), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar a los Adolescentes OMISSIS; por no evidenciarse suficientes elementos para presumirlos incursos en la comisión del delito de OFENSA A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, tipificado en el Artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; a quienes les fuere decretada LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante el inicio de la audiencia de presentación de detenido procedió la DBG. DUBRASKHA MATA, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, presentó a efectos de ser escuchados OMISSIS; identificados en autos; manifestando lo siguiente: “(…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley orgánica del ministerio público, procedo en este acto a presentar a los adolescentes OMISSIS; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OFENSA A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, tipificado en el Artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicito sean oídos los adolescentes OMISSIS; se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, en virtud de los hechos suscitados en fecha 01 de septiembre de 2015, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes exponen: Continuando con las diligencias relacionada con la causa numero k-15-0226-001016, instruido por ante este despacho, por uno de los delitos contra la propiedad, procedí a trasladarme hacia la dirección Avenida Perimetral, Hotel Boulevard, Específicamente Apartamento 17, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a fin de realizar las primeras diligencias entorno al hecho que se investiga, una vez en la presente en la dirección antes mencionada y previa identificación como funcionarios policiales de este cuerpo policial, fuimos atendidos por una persona del genero masculino, quien por temor a futuras represalias en su contra o la de su entorno familiar se rehusó aportar datos de identificación, manifestando ser el encargado de mencionada morada y en relación al hecho manifestó que en horas del medio día unas clientes, se acercaron al área de recepción de dicho establecimiento y manifestaron que sujetos desconocidos ingresaron a su habitación en la cual se encontraban hospedadas, donde luego de revisar sus pertenencias, sustrajeron varios objetos de valor, desconociendo mas detalles al respecto, en vista de tal situación nos permitió el acceso a dicho lugar, siendo esta la habitación signada con el numero 17, donde una vez presentes se procedió a realizar la respectiva inspección técnica, asimismo se realizo una minuciosa búsqueda por las adyacencias del citado lugar con la finalidad de localizar evidencia alguna de interés criminalistico, de igual forma lograr la ubicación de posibles cámaras de video y vigilancia, constatándonos que para el momento de la presente inspección resulto infructuosa la misma por cuanto dicho establecimiento no cuenta con sistema de registro fílmico. Acto seguido se procedió a realizar un recorrido por los pasillos del hotel en cuestión, a fin de ubicar algún testigo presencial que nos pudiera aportar información en relación al hecho, acción en la cual sostuvimos entrevista con una persona de género femenino, manifestando ser cliente de lugar y en relación al hecho informo que en las habitaciones adyacentes al lugar del hecho, específicamente en los números 15 y 18, se encontraban hospedados un grupo de personas de aspecto juvenil y con actitud sospechosa, quienes pudieran estar incursos en el delito que se investiga, por tal motivos nos apersonamos a las habitaciones indicadas, donde luego de tocar la puerta principal de cada una de ellas, luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y exponer el motivo de nuestra, fuimos atendidos en la signada con el numero 15 por un grupo de seis personas de las cuales cuatro de genero masculino y dos del genero femenino y en la segunda de dos personas, de las cuales una del genero masculino y dos del genero femenino, se les solcito sus documentos de identidad y el fin por el cual se encontraban allí hospedados rehusándose cada uno de ellos a facilitar los mismo, asimismo de forma altanera manifestaron que no tenían nada que ver con el presente hecho, por tal motivo se intento impertir el dialogo entre la comisión y los presentes, informándoles sobre el deber de colaborar con la investigación, refiriéndoseles a su vez que de no ser así nos veríamos en la imperiosa necesidad de trasladarlos a la sede de ese despacho a fin de realizar las diligencias necesarias en torno al hecho suscitado, lo cual genero que los ciudadanos, tomaran una actitud de nerviosismo y agresividad verbal, vociferando palabras obscenas en contra la comisión presente y de manera desafiante intentaron abalanzarse sobre uno de los funcionarios con la finalidad de agredirlo físicamente, razón por la cual en esta misma fecha y siendo las 6:50 horas de la noche se les informo que quedarían detenidos, no sin antes de imponerlos de sus derechos constitucionales (…) Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como Medidas Cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se decrete la fragancia y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.” (Fin de la cita)
DE LA DECLARACIÓN DE LOS APREHENDIDOS
Una vez que el Tribunal impuso a los encartados de autos, acerca del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia en acta de los siguiente: el Adolescente OMISSIS; manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Igualmente la Adolescente OMISSIS; manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” (Fin de la cita)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, MILEINE GUACUTO, manifestó: “Revisada como han sido las actuaciones, esta Defensa observa que no constan suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mis defendidos, ni testigo alguno que corrobore lo dicho por los funcionarios policiales y que haga materializar el delito de OFENSA A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del Codicio Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo de la revisión de las actuaciones se puede evidenciar que los mismos no presentan Registros Policiales, motivo por el cual, solicito una Libertad Sin Restricciones. Es todo (…).” (Terminal la cita)
DE LA DECISIÓN
Este Juzgado para decidir observa que de las actuaciones que conforman la presente investigación, las cuales fueron consignadas por el Ministerio Público a objeto de imputar al adolescente de autos los delitos precalificados, no emergen suficientes elementos que permitan considerar la presunta participación de los adolescentes encartados de autos, en la materialización o ejecución del delito de OFENSA A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; tan sólo cursa al presente expediente las siguientes actuaciones preliminares en la investigación de los tipos penales invocados:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de septiembre de 2015, cursante en los folios 01 su vto., 02 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; quienes exponen: “(…) Continuando con las diligencias relacionada con la causa numero k-15-0226-001016, instruido por ante este despacho, por uno de los delitos contra la propiedad, procedí a trasladarme hacia la dirección Avenida Perimetral, Hotel Boulevard, Específicamente Apartamento 17, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a fin de realizar las primeras diligencias entorno al hecho que se investiga, una vez en la presente en la dirección antes mencionada y previa identificación como funcionarios policiales de este cuerpo policial, fuimos atendidos por una persona del genero masculino, quien por temor a futuras represalias en su contra o la de su entorno familiar se rehusó aportar datos de identificación, manifestando ser el encargado de mencionada morada y en relación al hecho manifestó que en horas del medio día unas clientes, se acercaron al área de recepción de dicho establecimiento y manifestaron que sujetos desconocidos ingresaron a su habitación en la cual se encontraban hospedadas, donde luego de revisar sus pertenencias, sustrajeron varios objetos de valor, desconociendo mas detalles al respecto, en vista de tal situación nos permitió el acceso a dicho lugar, siendo esta la habitación signada con el numero 17, donde una vez presentes se procedió a realizar la respectiva inspección técnica, asimismo se realizo una minuciosa búsqueda por las adyacencias del citado lugar con la finalidad de localizar evidencia alguna de interés criminalistico, de igual forma lograr la ubicación de posibles cámaras de video y vigilancia, constatándonos que para el momento de la presente inspección resulto infructuosa la misma por cuanto dicho establecimiento no cuenta con sistema de registro fílmico. Acto seguido se procedió a realizar un recorrido por los pasillos del hotel en cuestión, a fin de ubicar algún testigo presencial que nos pudiera aportar información en relación al hecho, acción en la cual sostuvimos entrevista con una persona de género femenino, manifestando ser cliente de lugar y en relación al hecho informo que en las habitaciones adyacentes al lugar del hecho, específicamente en los números 15 y 18, se encontraban hospedados un grupo de personas de aspecto juvenil y con actitud sospechosa, quienes pudieran estar incursos en el delito que se investiga, por tal motivos nos apersonamos a las habitaciones indicadas, donde luego de tocar la puerta principal de cada una de ellas, luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y exponer el motivo de nuestra, fuimos atendidos en la signada con el numero 15 por un grupo de seis personas de las cuales cuatro de genero masculino y dos del genero femenino y en la segunda de dos personas, de las cuales una del genero masculino y dos del genero femenino, se les solcito sus documentos de identidad y el fin por el cual se encontraban allí hospedados rehusándose cada uno de ellos a facilitar los mismo, asimismo de forma altanera manifestaron que no tenían nada que ver con el presente hecho, por tal motivo se intento impertir el dialogo entre la comisión y los presentes, informándoles sobre el deber de colaborar con la investigación, refiriéndoseles a su vez que de no ser así nos veríamos en la imperiosa necesidad de trasladarlos a la sede de ese despacho a fin de realizar las diligencias necesarias en torno al hecho suscitado, lo cual genero que los ciudadanos, tomaran una actitud de nerviosismo y agresividad verbal, vociferando palabras obscenas en contra la comisión presente y de manera desafiante intentaron abalanzarse sobre uno de los funcionarios con la finalidad de agredirlo físicamente, razón por la cual en esta misma fecha y siendo las 6:50 horas de la noche se les informo que quedarían detenidos, no sin antes de imponerlos de sus derechos constitucionales (…)”. (Fin de la cita)
ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 01 de septiembre de 2015, cursante en el folio 03 su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; quienes dejaron constancia que se trató de un sitio de suceso CERRADO.
MEMORANDUM Nº 9700-0226-1023, de fecha 01 de septiembre de 2015, cursante en el folio 12 su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes dejan constancia que los adolescentes OMISSIS; no presentan registros policiales ni solicitudes algunas.
Por tanto, ante la ausencia de serios y fundados elementos resulta aplicable y procedente DECLARAR CON LUGAR la aprehensión del delito flagrante contra los Adolescentes identificados ut retro, en la presente investigación relacionada con la comisión del delito de OFENSA A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y la continuación del Procedimiento Ordinario y DECRETAR LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de ambos adolescentes, solicitada por la Defensa, por no evidenciarse elementos para presumirlos incursos en la tales delitos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los Adolescentes OMISSIS; en la investigación del delito de OFENSA A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los Adolescentes OMISSIS; de conformidad con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir elementos suficientes para estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de OFENSA A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Quedaron debidamente notificadas las partes. ORDENA Librar BOLETAS DE LIBERTAD, adjunto oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano. ACUERDA las copias solicitadas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.
En fecha dos de septiembre del dos mil quince (02-09-2015), siendo las cinco horas con cincuenta minutos de la tarde (05:50 p.m.) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ
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