Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000270
ASUNTO: RP11-D-2015-000270
SENTENCIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada en fecha dos de septiembre del dos mil quince (02-09-2015), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; a quien le fuere decretada LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir elementos suficientes para estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OFENSA A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, tipificados en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante el inicio de la audiencia de presentación de detenido procedió la DBG. DUBRASKHA MATA, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, presentó a efectos de ser escuchado a OMISSIS; identificado en autos; manifestando lo siguiente: “(…) De la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el delito que hoy se le precalifican en este acto, como lo son RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y OFENSA A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario y le sea impuesto al adolescente OMISSIS; la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, tal como lo establece el articulo 582 literal C de la Ley Especial, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y OFENSA A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD tipificado en el artículo 222 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Igualmente solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo. (…)” (Fin de la cita)
DE LA DECLARACIÓN DEL APREHENDIDO
Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Adolescente OMISSIS; manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” (Fin de la cita)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, MILEINE GUACUTO, manifestó: “Escuchada la solicitud de la Representación Fiscal, esta Defensa se opone a la misma y solicita se decrete a favor de mi defendido una Libertad Sin Restricciones, por cuanto considera esta Defensa no existen suficientes elementos para que este Tribunal decrete la Medida Cautelar en contra de mi representado, así como testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios, igualmente mi representado no presenta registros policiales. Pido respetuosamente de igual manera se me expidan copias simples del acta. (…).” (Terminal la cita)
DE LA DECISIÓN
Este Juzgado para decidir observa que de las actuaciones que conforman la presente investigación, las cuales fueron consignadas por el Ministerio Público a objeto de imputar al adolescente de autos los delitos precalificados, no emergen suficientes elementos que permitan considerar la presunta participación del adolescente OMISSIS;, en la materialización o ejecución de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OFENSA A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, tipificados en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tan sólo cursa al presente expediente las siguientes actuaciones preliminares en la investigación de los tipos penales invocados:
ACTA POLICIAL, de fecha 01-09-2015, inserto al folio cinco y su vuelto (05 y vto.) suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre: donde expusieron: “(…) En esta fecha 01 de septiembre del 2015, siendo las 12:00 horas del mediodía, encontrándome en labores inherentes al servicio de vigilancia y patrullaje , específicamente en la comunidad de San Juan de tunapuicito (…) avistamos a dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto de color azul, que al observar la comisión policial, dieron vuelta en dirección contraria acelerando en muy alta velocidad en actitud nerviosa, ambos ciudadanos, le damos la voz de alto para hacerle su respectivo llamado de atención por cuanto conducía a exceso de velocidad (…) el cual se encontraba como copiloto del vehículo se bajó del vehículo en forma muy agresiva gritando a la comisión policial (…)”
INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 01-09-2015, cursante al folio doce (12). suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, en la comunidad de Tunapuicito, Jurisdicción del Municipio Benítez, Estado Sucre, específicamente frente a la residencia de la ciudadana Teodora en la comunidad de San Juan de Tunapuicito, el cual se trata de un sitio de suceso abierto.
REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULO RECUPERADOS, de fecha 01-09-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, cursante al folio catorce (14), el cual se da por reproducido.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, en donde ponen a la orden las actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 15.
MEMORANDUM Nº 9700-0226-1022, de fecha 01-09-2015, la cual riela al folio 16, suscrito por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas donde se deja constancia que el Adolescente OMISSIS; “No presenta Registros Policiales, ni solicitud Alguna”.
Por tanto, ante la ausencia de serios y fundados elementos resulta aplicable y procedente DECLARAR CON LUGAR la aprehensión del delito flagrante contra el Adolescente OMISSIS; identificado ut retro, en la presente investigación relacionada con la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OFENSA A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, tipificados en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y la continuación del Procedimiento Ordinario y DECRETAR LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de dicho adolescente, solicitada por la Defensa, por no evidenciarse elementos para presumirlo incurso en la tales delitos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OFENSA A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, tipificados en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y continuación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del Adolescente OMISSIS; de conformidad con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir elementos suficientes para estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OFENSA A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, tipificados en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Quedaron debidamente notificadas las partes. ORDENA Librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio a la Comandancia de Policía del Instituto Autónomo de Policía de esta ciudad ACUERDA las copias solicitadas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.
En fecha dos de septiembre del dos mil quince (02-09-2015), siendo las seis horas con treinta y dos minutos de la tarde (06:32 p.m.) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ
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