Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000269
ASUNTO: RP11-D-2015-000269

SENTENCIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada en fecha dos de septiembre del dos mil quince (02-09-2015), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; a quien le fuere decretada LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir elementos suficientes para estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de OFENSA A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de la audiencia de presentación de detenido procedió la DBG. DUBRASKHA MATA, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, presentó a efectos de ser escuchado OMISSIS; identificado en autos; manifestando lo siguiente: “(…) Solicito respetuosamente del Tribunal (…) sea oído el adolescente OMISSIS;, se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, por cuanto se encuentra incurso en la comisión del delito de OFENSA A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal. (…) subsano en este acto el lapso de la presentación al tribunal del adolescente a Sentencia Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Ponente con el expediente Numero 2580, de fecha 11/12/2001, ponente Jesús Cabrera Romero. En tal sentido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión numero 226 de fecha 20/03/2009 preciso lo siguiente “aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el órgano jurisdiccional por los órganos policiales, si el Juez decreta su privación de libertad se convalidara su aprehensión, siempre y cuando se satisfaga los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” y agrega esta representación fiscal en relación a dicha fundamentación que igual se aplica a adolescentes al cumplirse los requisitos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el fin que se persigue con ese plazo es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo al caso debatido la legalidad y la licitud de la detención y en consecuencia determine si desea mantener la medida privativa de libertad. (…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OFENSA A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/09/2015, donde los funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Comando Güiria, donde dejan constancia entre otras cosas que: “el día de hoy 01/09/2015, siendo las 02:00 horas de la madrugada, nos constituimos en comisión saliendo en vehículo militar (…) por los diferentes sectores de la población de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, dándole cumplimiento al Plan Patria Segura (…) cuando estábamos hacia el Sector de La Victoria, para hacer un recorrido por la zona, cuando avistamos sentados en una acera a dos (02) ciudadanos de contextura delgada, estatura mediana, con las siguientes características: Un Adolescente que vestía con chemis color azul, pantalón bermudas de cuadro y el otro ciudadano vestía con camisas claras de rayas, pantalón bermudas color negro, quien se le notaba un objeto medio escondido entre la Camisa, estaban con actitudes sospechosas, como si estuvieran esperando alguna persona que transitara por el lugar para arremeter, cuando se percataron de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, el que estaba vestido con camisa clara de rayas, pantalón bermudas color negro, rápidamente se metió la mano derecha entre la camisa, sacando un objeto que tenia escondido para lanzarlo hacia unos de los patios que estaban cercado con paredes, en cuestión de segundos se bajó del vehiculo de patrullaje, interceptando al ciudadano que quería lanzar el objeto, incautándole lo siguiente: Un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, hecho con material de hierro, forrado con teipe color verde hasta la mitad, el cañón fabricado con tubería de hierro ½” y en la parte trasera fabricado con tubería de hierro de ¾”, con un (01) cartucho sin percutir, sin marca , en la parte trasera revestido con trapo blanco, forrado con teipe color blanco y en la parte del fulminante posee los números 118 y 08 (…) el adolescente que lo acompañaba se molestó y optó en ponerse agresivo, realizando la detención del mismo quedando identificado como José Ernesto Zamora (…) procediendo a indicarles que quedarían detenidos (…) solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, (…) solicito como medidas cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas para el adolescente JOSE ERNESTO ZAMORA, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar (…)” (Fin de la cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL APREHENDIDO

Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Adolescente OMISSIS; manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” (Fin de la cita)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, MILEINE GUACUTO, manifestó: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta Defensa se opone a la Pretensión Fiscal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción acrediten la responsabilidad a mi defendido del delito que le imputa el Ministerio Publico, así como testigo que corrobore el dicho de los funcionarios por ello es que solicito muy respetuosamente una Libertad Sin Restricciones (…).” (Terminal la cita)

DE LA DECISIÓN

Este Juzgado para decidir observa que de las actuaciones que conforman la presente investigación, las cuales fueron consignadas por el Ministerio Público a objeto de imputar al adolescente de autos los delitos precalificados, no emergen suficientes elementos que permitan considerar la presunta participación del adolescente OMISSIS; en la materialización o ejecución del delito de OFENSA A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; tan sólo cursa al presente expediente las siguientes actuaciones preliminares en la investigación de los tipos penales invocados:
ACTA POLICIAL Nº 298/15, de fecha 01/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional – Comando Güiria, donde dejan constancia entre otras cosas: “(…) el día de hoy 01/09/2015, siendo las 02:00 horas de la madrugada, nos constituimos en comisión saliendo en vehículo militar (…) por los diferentes sectores de la población de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, dándole cumplimiento al Plan Patria Segura (…) cuando estábamos hacia el Sector de La Victoria, para hacer un recorrido por la zona, cuando avistamos sentados en una acera a dos (02) ciudadanos de contextura delgada, estatura mediana, con las siguientes características: Un Adolescente que vestía con chemis color azul, pantalón bermudas de cuadro y el otro ciudadano vestía con camisas claras de rayas, pantalón bermudas color negro, quien se le notaba un objeto medio escondido entre la Camisa, estaban con actitudes sospechosas, como si estuvieran esperando alguna persona que transitara por el lugar para arremeter, cuando se percataron de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, el que estaba vestido con camisa clara de rayas, pantalón bermudas color negro, rápidamente se metió la mano derecha entre la camisa, sacando un objeto que tenia escondido para lanzarlo hacia unos de los patios que estaban cercado con paredes, en cuestión de segundos se bajó del vehiculo de patrullaje, interceptando al ciudadano que quería lanzar el objeto, incautándole lo siguiente: Un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, hecho con material de hierro, forrado con teipe color verde hasta la mitad, el cañón fabricado con tubería de hierro ½” y en la parte trasera fabricado con tubería de hierro de ¾”, con un (01) cartucho sin percutir, sin marca , en la parte trasera revestido con trapo blanco, forrado con teipe color blanco y en la parte del fulminante posee los números 118 y 08 (…) el adolescente que lo acompañaba se molestó y optó en ponerse agresivo, realizando la detención del mismo quedando identificado como OMISSIS; (…)”, (Destacado del Tribunal, ver folio 06 y su vuelto).
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 01/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional – Comando Güiria, donde deja constancia de las evidencias físicas colectadas a saber: Un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, hecho con material de hierro, forrado con teipe color verde hasta la mitad, el cañón fabricado con tubería de hierro ½” y en la parte trasera fabricado con tubería de hierro de ¾”, con un (01) cartucho sin percutir, sin marca , en la parte trasera revestido con trapo blanco, forrado con teipe color blanco y en la parte del fulminante posee los números 118 y 08”. (Subrayado de quien decide, ver folio 09 y su vto.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Güiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto el detenido y que el imputado de autos no presenta registros policiales. (Ver folio 11 y vto.)
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 204, de fecha 01/09/2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Güiria, la cual riela al folio 12 y vto, donde se lee: “(…) 01.- UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil, según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de CHOPO, de fabricación rudimentaria (…) 02.-UNA (01) BALA, elaborada en metal, color dorado, de aproximadamente 7,6 mm de largo (…)” (Fin de la cita)
Por tanto, ante la ausencia de serios y fundados elementos resulta aplicable y procedente DECLARAR CON LUGAR la aprehensión del delito flagrante contra el Adolescente OMISSIS;, identificado ut retro, en la presente investigación relacionada con la comisión del delito de OFENSA A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y la continuación del Procedimiento Ordinario y DECRETAR LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de dicho adolescente, solicitada por la Defensa, por no evidenciarse elementos para presumirlo incurso en la tales delitos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación del delito de OFENSA A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del Adolescente OMISSIS; de conformidad con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir elementos suficientes para estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de OFENSA A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Quedaron debidamente notificadas las partes. ORDENA Librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio a la Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. ACUERDA las copias solicitadas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ.
En fecha dos de septiembre del dos mil quince (02-09-2015), siendo las siete horas con doce minutos de la tarde (07:12 p.m.) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ