Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000139
ASUNTO: RP11-D-2014-000139
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADA: Adolescente OMISSIS;
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
SANCIÓN: ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA.
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: MILEINE GUACUTO.
SECRETARIA: RORAIMA ORTIZ.
Celebrada el día lunes veintiocho de septiembre del dos mil quince (28-09-2.015), la audiencia preliminar en el presente asunto seguido a la Adolescente OMISSIS; quien resultó sancionada con Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, tipificada en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento en los artículos 583, y 539 ejusdem; en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 537 de la referida Ley Especial; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en los artículos 218, y 277 del Código Penal Venezolano y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3, Numerales 2º, 4º y 5º ejusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de la decisión, para lo cual procede en los siguientes términos:
En efecto, este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra la Adolescente OMISSIS; identificada ut retro, a quien responsabilizó por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en los artículos 218, y 277 del Código Penal Venezolano y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3, Numerales 2º, 4º y 5º ejusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha 28-04-2014, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, siendo aproximadamente las 06:40 de la noche, se encontraban de servios y recibieron llamada telefónica, en donde se les informaba que en el Sector 25 de Agosto parte alta de Londres Arriba, se encontraban dos individuos, efectuando disparos entre ellos JOSE GREGORIO GONZALEZ, apodado EL PINGOLLO, por lo que haciéndose acompañar de testigo, llegando al sitio, observaron a dos ciudadanos que al ver la comisión policial salen corriendo de un rancho ubicado en la parte alta de Londres Arriba, no pudiendo capturar a los mismos; sin embargo luego de pedir permiso ingresan a la vivienda, siendo atendidos por cuatro ciudadanas quienes de forma hostil comenzaron a lanzar una serie de improperios contra la comisión policial. Luego en compañía del testigo ingresan al cubículo que funge como dormitorio y encuentran dos (02) granadas de humo lacrimógenos, seis (06) cartuchos sin percutir calibre 12 mm, un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 16 mm, un (01) cartucho calibre 20 mm, sin percutir, un (01) calibre 16mm, percutido, dos (02) cartuchos, treinta y nueve (39) municiones utilizadas para recarga de cartuchos de armas de fuego.
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: AURIMAR GONZÁLEZ y FRANKLIN PULGAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, quienes fueron las personas calificadas para realizar la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0700, de fecha 29-04-2014 y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0202, de la misma fecha; TESTIGOS: SUPERVISOR AGREGADO (IAPES) ABG. WALFREDO GUERRA, HEHOMAR MARVAL, OFICIALES DERVIS GUILARTE. TOMÁS SUÁREZ, Y JOSÉ HERNÁNDEZ, pertenecientes al Destacamento Policial Nº 3.1, Región Policial Nº 3, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), y OFICIALES RÓMULO GONZÁLEZ Y MARIA CARRERA, quienes, quienes realizaron el procedimiento policial que culminó con la aprehensión de las adolescentes de autos. Para su incorporación por su lectura, ofreció INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0700, de fecha 29-04-2014 y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0202, de la misma fecha; todo de conformidad en el artículo 242 Y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente a la adolescente de autos y le fuera impuesta como sanción la medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, todo de conformidad con lo establecido con el Articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Adolescente OMISSIS; identificada ut supra, fue informada por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogada si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal Quinto, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a la Conciliación y la Remisión respectivamente, de igual manera fue impuesta sobre la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 583, ejusdem, y luego de ser impuesta del artículo 49.5 Constitucional, de manera voluntaria manifestó: “Admito los hechos y solicito que se me ponga la sanción; es todo.”. (Fin de la cita)
La Defensa Pública a cargo de MILEINE GUACUTO, manifestó: “(…) Escuchada la admisión de hechos por parte de mi defendida, la cual fue realizada de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción, esta Defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, conforme al 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se tome en cuenta que es primaria, a los fines de la rebaja correspondiente, pido se me expida copia simple de la presente acta. (…)” (Fin de la cita)
La anterior manifestación de la adolescente constituyó una aceptación de los hechos por los cuales resultó sancionada, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertida que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: Dicha declaración en esta fase del proceso penal, se regula como un derecho que le asiste a la acusada, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximida del deber de declarar contra sí misma, a tenor de lo establecido en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece: "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de la acusada cuando versa sobre la aceptación del hecho por el cual lo acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos celebrado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: LITERAL “A”: Con la aceptación que la adolescente sancionada hiciere de los hechos, tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en los artículos 218, y 277 del Código Penal Venezolano y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3, Numerales 2º, 4º y 5º ejusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos expresada por la adolescente sancionada quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión de tales delitos. De manera tal que la Admisión de Hechos efectuada por la adolescente de autos fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que la hoy sancionada estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal, en este caso la contenida en el Literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley. LITERAL “C”: Los delitos objeto del presente proceso son definidos en nuestra legislación como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en los artículos 218, y 277 del Código Penal Venezolano y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3, Numerales 2º, 4º y 5º ejusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; no permiten imposición de sanción privativa de libertad para sus autores o responsables, al no disponerlo la norma contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial. LITERAL “D”: La sancionada de autos, era adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesario acotar que la adolescente, identificada ut supra, cometió el hecho punible cuando tenía catorce (14) años de edad. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, prevista en el articulo 620 Literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de la sancionada y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de la adolescente infractora de la Ley Penal, sino además; dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención al fenómeno criminal. LITERAL “F”: La adolescente sancionada cuenta en la actualidad con quince (15) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando la adolescente asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó al Estado Venezolano; en definitiva la sancionada a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un ser humano, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos la referida Adolescente, asumió su responsabilidad en la comisión de los delitos planteados y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. Al respecto, la Institución de Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita, bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado o acusada sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, lo que ocurrió en el caso in comento. El procedimiento de Admisión de Los Hechos, conlleva entonces la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- Que el acusado o acusada durante la audiencia oral y reservada, admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa. 2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública. 3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado o acusada 4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia de la sancionada, en el proceso constante de orientación a los fines de lograr su reinserción en la sociedad; dicha medida persigue lograr que la adolescente se integre en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativo, logrando con ello comprender la ilicitud de su actuar, sin evidenciarse que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con Fuerza en lo precedentemente expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 579 literales “A”, “E”, “F”, “H” e “I” ejusdem, en el presente asunto seguido contra la Adolescente OMISSIS; por la investigación de los delitos de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en los artículos 218, y 277 del Código Penal Venezolano y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3, Numerales 2º, 4º y 5º ejusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: SANCIONA a la Adolescente OMISSIS; por declararla culpable y responsable penalmente por la comisión de los delitos de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en los artículos 218, y 277 del Código Penal Venezolano y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el artículo 3, Numerales 2º, 4º y 5º ejusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia sancionada con Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, prevista en los artículos 620, Literal “A” y 623, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos y con fundamento en el artículo 583 ejusdem.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la sancionada, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.
En fecha lunes veintiocho de septiembre del dos mil quince (28-09-2.015), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.
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