Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000053
ASUNTO: RP11-D-2013-000053
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADA: Joven Adulta OMISSIS;.
SANCIÓN: LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA.
LAPSO: UN (01) AÑO DE MANERA SIMULTÁNEA.
DELITO: ENCUBRIMIENTO DE HOMICIDIO CALIFICADO.
VÍCTIMA: ALNERYS NAZARET GUERRA BOADA.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PRIVADA: LOVELIA MARCANO.
SECRETARIA: RORAIMA ORTIZ.
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la decisión emitida con ocasión de haberse celebrado en fecha veinticuatro de septiembre del dos mil quince (24-09-2015), la Audiencia Preliminar en el presente expediente seguido a la Joven Adulta OMISSIS; por haber admitido su participación en la comisión del delito ENCUBRIMIENTO DE HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 255, en concordancia con el artículo 406 del Código Penal, con relación al artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ALNERYS NAZARET GUERRA BOADA; y donde resultara sancionada la acusada de autos con las Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620, Literales “D” y “B”, 626 y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera simultánea por el lapso de UN (01) AÑO, por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, previa admisión total de la Acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos oportunamente; en relación con lo contemplado en los artículos 578, Literales “A” y “F”, 579 Literales “A”, “E”, “F”, “H” e “I” de la referida Ley Orgánica; por lo que estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, procede en los siguientes términos:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Este Tribunal en fecha diez de agosto del dos mil quince (10-08-2015), procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, DUBRASKHA MATA, de viva voz formuló la acusación contra la acusada de autos por su participación en la comisión del delito ENCUBRIMIENTO DE HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 255, en concordancia con el artículo 406 del Código Penal, con relación al artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ALNERYS NAZARET GUERRA BOADA.
En efecto la Vindicta Pública manifestó en Sala lo siguiente: “(…) Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en contra de la Joven Adulta OMISSIS; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 255, en concordancia con el artículo del 406 del Código Penal, con relación al articulo 65 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ALNERYS NAZARET GUERRA BOADA, en virtud de los hechos ocurridos de fecha 05/02/2013. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia). A los fines del juicio Oral y Privado promuevo todos los medios de pruebas señalados en la Acusación, por lo que solicito su enjuiciamiento y se le aplique la correspondiente sanción de dos (02) años de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, todo de conformidad con el artículo 620 Literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…)” (Fin de la cita)
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El adolescente fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, acerca del hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal Quinto, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada y lo referente a la Institución de Admisión de los Hechos, contemplada en el artículo 583, de la mencionada Ley Especial; de cuyo contenido se procedió a dejar constancia, cito: “admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción.” (Culmina la cita)
La anterior declaración constituyó una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el acusado, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, de lo cual fue previamente advertido; aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar que la declaración del hoy sancionado, se regula como un Derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del procesado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales le acusare el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Por su parte la Defensa Privada LOVELIA MARCANO, solicitó al Tribunal la imposición de la sanción inmediata para su representado conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Especial con la rebaja correspondiente, habida cuenta que dicha manifestación de admisión de los hechos, invocada por su defendida fue realizada voluntariamente y libre de coacción.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: Con la aceptación que la hoy sancionada, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito ENCUBRIMIENTO DE HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 255, en concordancia con el artículo 406 del Código Penal, con relación al artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ALNERYS NAZARET GUERRA BOADA. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por la hoy sancionada, quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento por parte de la acusado de su participación en la comisión del delito cuya calificación jurídica citó quien decide en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, fue efectuada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a Derechos y Garantías judiciales y que la acusada estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley.
LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es calificado en nuestra legislación como ENCUBRIMIENTO DE HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 255, en concordancia con el artículo 406 del Código Penal, con relación al artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual es merecedor de sanción no privativa de libertad, al estar excluido de la norma dispuesta en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial.
LITERAL “D”: La sancionada de autos era adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar las Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultánea, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620, Literales “D” y “B”, 626, 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se atendió primordialmente al Interés Superior del Niño, el cual es un Principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento por parte del Estado, La Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo cada caso en concreto. En tal sentido el artículo 539 ejusdem, reza: “Artículo 537. Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado del Tribunal)
Por ello al momento de fijar la sanción correspondiente se atendió al Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: La sancionada identificado ut supra, cuenta con veinte (20) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persiguen las medidas, las cuales en sí, constituyen el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, una parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó; que con su proceder transgredió derechos de la víctima y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarla en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva la sancionada a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es una persona, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos la hoy sancionada, asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado, aceptó en consecuencia las sanciones impuestas y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.
LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia de la sancionada, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación.
Por todos los razonamientos expuestos y en aplicación del Interés Superior del Adolescente, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con fundamento a las normas jurídicas fundamentadas; considera quien decide lo ajustado a derecho es proceder conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos a dictar sanción con Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultáneas por el lapso de UN (01) AÑO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, conforme a lo establecido en el artículo 578, Literales “A” y “F”, y 579 Literales “A”, “E”, “F”, “H” e “I”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto seguido a la Joven Adulta OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito ENCUBRIMIENTO DE HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 255, en concordancia con el artículo 406 del Código Penal, con relación al artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ALNERYS NAZARET GUERRA BOADA.
SEGUNDO: SANCIONA a la Joven Adulta OMISSIS; por ser declarada responsable penalmente en la ejecución del delito ENCUBRIMIENTO DE HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 255, en concordancia con el artículo 406 del Código Penal, con relación al artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ALNERYS NAZARET GUERRA BOADA; debiendo cumplir simultáneamente con las Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 583 620, Literales “D” y “B”, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores; otorgándole a la sancionada la REBAJA de la mitad (1/2) del lapso solicitado por el Ministerio Público, correspondiente a UN (01) AÑO.
TERCERO: ORDENA DEJAR SIN EFECTO BOLETA DE CAPTURA RV11 BOL2015-002438, de fecha 20/08/2015, remitida mediante Oficio Nº RV11-OFO2015001090, de la misma fecha, a tal efecto líbrese el correspondiente oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano. En consecuencia DECRETA, LIBERTAD INMEDIATA a la sancionada de autos.
CUARTO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos de la sancionada ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Las partes quedaron notificadas con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Se deja constancia que la Audiencia correspondiente estaba pautada para las dos horas de tarde (02:00 p.m.) del veinticuatro de Septiembre del dos mil quince (24-09-2015), y por aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de hallarse la sancionada recluida en la celda de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se procedió a anticipar su celebración. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.
En fecha veinticuatro de Septiembre del dos mil quince (24-09-2015), siendo las diez horas con diecisiete minutos de la mañana (10:17 a.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.
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