Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 24 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000276
ASUNTO: RP11-D-2015-000276

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha cuatro de Septiembre del dos mil quince (04-09-2015); se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 112 en relación con el artículo 3, numeral 3º de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:-

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la Ciudadana DUBRASKHA MATA, en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchado al Adolescente OMISSIS, identificado ut supra; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 112 en relación con el artículo 3, numeral 3º de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la Vindicta Pública representada por la Ciudadana DUBRASKHA MATA, manifestó: “(…) Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído el adolescente: OMISSIS, ello en virtud de los hechos ocurridos tal y como consta en DENUNCIA de fecha 03/09/2015 rendida por el ciudadano ANTHONI RAFAEL LEÓN RODRIGUEZ rendida por ante funcionarios de la Policía Municipal de Casanay, Estado sucre, quien expuso lo siguiente: Siendo aproximadamente las 2:20 de la tarde llego a mi casa tocando OMISSIS yo salí y el tenía el cuchillo en la mano y comenzó a amenazarme a mi y a mi familia, diciendo que me iba a picar por chismoso y porque lo denuncié por robarme, yo le dije que soltara el cuchillo y habláramos como hombres, en ese momento me trata de cortar con el cuchillo y yo agarré y me introduje a la casa, y tomé el teléfono y llame a la policía, el siguió gritando allá afuera y golpeando la reja de mi negocio y diciendo que me va a quemar con todo y negocio y si no salía el iba a entrar y picar a todo aquel que se meta en mi camino, de pronto llegó la policía y el trato de correr, pero los policías le dan alcance y lo retienen. (…). Igualmente solicito se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal.(…)”. Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida en sala por el imputado, la representación fiscal manifestó: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente: OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con el artículo 3, numeral 3º de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En tal sentido, y por la fecha en que sucedieron los hechos, que es de data reciente, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C”, “E” y “F”, consistente en Presentaciones periódicas, (…), solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y la continuación del Procedimiento por la vía Ordinaria..” (Termina la cita, resaltado del Tribunal)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso a los prenombrados adolescentes del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente:
El Adolescente OMISSIS manifestó: “(…) Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. (…)” (Fin de la cita)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, MILEINE GUACUTO, solicitó: “(…) esta representación de la Defensa Pública solicita Libertad Sin Restricciones por cuanto no hay testigos que corroboren el dicho de la víctima (…)” (Termina la cita)
DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente de autos, en el delito que se le imputa, a saber:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-09-2015, cursante al folio uno y su vuelto (01 y vto.), donde funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, dejaron constancia del detenido de las actuaciones recibidas y al consultar al sistema computarizado SIIPOL presenta el siguiente registro: “(…) remiten actuaciones relacionadas a la detención del adolescente OMISSIS (…) quien fuera detenido según lo expuesto en actas (…) luego de que el mismo se encontrara amedrentando con un arma blanca , tipo CUCHILLO. Hecho ocurrido caserío Nueva Colombia, sector la pastora, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, el 03/09/15, aproximadamente a las 02:30 (…) El ciudadano detenido y dicha evidencia fue trasladado a la Sala Técnica de este Despacho (…) constatando que el ciudadano en mención presenta el siguiente registro policial de fecha 02/09/2015, expediente EPAEB 249-2015, por el delito de Hurto, ante esta Sub Delegación (…)” (Culmina la cita, destacado del Tribunal)
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03/09/2015, cursante al folio cuatro y su vuelto (04 y vto.), rendida por el Ciudadano ANTHONI RAFAEL LEÓN RODRIGUEZ, por ante funcionarios de la Policía Municipal de Casanay, Estado Sucre, quien expuso: “Siendo aproximadamente las 02:20 de la tarde llegó a mi casa tocando la puerta el OMISSIS yo salí y el tenia un cuchillo en las manos y comenzó a amenazarme a mi y a mi familia, diciendo que me iba a picar por chismoso y porque lo denuncié por robarme, yo le dije que soltara ese cuchillo y habláramos como hombre, en ese momento me trata de cortar con el cuchillo, yo agarré y me introduje a la casa, y tomé el teléfono y llamé a la policía, el siguió gritando allá afuera y golpeando la reja de mi negocio y diciendo que me va a quemar con todo y negocio y si no salía el iba a entrar y picar a todo aquel que se meta en su camino, de pronto llegó la policía y trató de correr, pero los policías le dan alcance y lo retienen. (…) hoy 03 de septiembre del presente año aproximadamente a las 02:20 horas en le Sector LA PASTORA, del caserío NUEVA COLOMBIA, Municipio ANDRÉS MATA, parroquia TAVERA ACOSTA del ESTADO SUCRE (…) el se llama OMISSIS (…) el vivía prácticamente en la casa, luego supe que se había llevado unas cosas de mi negocio y lo denuncié PREGUNTA Nº 4 ¿Diga Usted, el ciudadano OMISSIS portaba algún tipo de arma? CONTESTO: si un cuchillo con el cual me amenazaba diciéndome que me quería picar (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
ACTA POLICIAL cursante al folio 05, de fecha 03/09/2015, suscrita por funcionarios de la Policía Municipal de Casanay, Estado sucre, donde quedó constancia de lo siguiente: “(…) Siendo aproximadamente las 02:20 de la tarde de la presente fecha recibo llamada telefónica a mi teléfono de parte del OFICIAL AGREGADO JEFE DE LOS SERVICIOS QUIEN ME INFORMÓ QUE ME DIRIGIERA AA EL CASERÍO NUEVA COLOMBIA AL SECTOR LA PASTORA DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA, DEBIDO A QUE SE PRESUME QUE HAY UN CIUDADANOEL CUAL SE ENCUENTRA AMEDRENTANDO A OTRA PRESUNTAMENTE CON UN ARMA BLANCA, PROCEDÍ A TRASLADARME (…) AL LLEGAR A LA DIRECCIÓN INDICADA AVISTAMOS A UN CIUDADANO EL CUAL VESTÍA SOLO PANTALÓN LARGO COLOR NEGROCUANDO EL CIUDADANO MIRÓ LA UNIDAD PATRULLERA INTENTAR SACARALGO DE SU CINTURA DEL LADO DERECHO, SE LE DIO LA VOZ DE ALTO Y SE LE INDICÓ QUE NO REALIZARA NINGÚN MOVIMIENTO (…) ENCONTRÁNDOLE UN ARMA BLANCA (CUCHILLO) A LA ALTURA DE SU CINTURA DEL LADO DERECHO, SE LE INDICÓ QUE IBA A SER RETENIDO POR EL PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, (…)QUEDANDO IDENTIFICADO COMO OMISSIS (…)” (Subrayado de este Juzgado)
INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1176, cursante al folio 09 y su vuelto, de fecha 04/09/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde quedó constancia de lo siguiente: “(…) se constituye una comisión de este cuerpo (…) en la siguiente dirección: RÍO CASANAY, CASERÍO NUEVA COLOMBIA, CALLE VIZAE CRUCE CON LAS MARGARITAS, CASA S/N, ADYACENTE A LA CAPILLA, MUNICIPIO ANDRÉS MATA, ESTADO SUCRE (…) El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso ABIERTO. (…)” (Fin de la cita)
MEMORANDUM NRO 9700-0226-1038, cursante al folio 10, en el que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano dejan constancia, que el imputado de autos presenta el siguiente registro policial, cito: “(…) FECHA 02/09/2015, HURTO. EPAEB 249-2015, CARÚPANO. (…)” (Termina la cita)
RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0360, de fecha 04/09/2015, inserto al folio 11, suscrita por un funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se lee: “(…) MOTIVACIÓN: Realizar experticia a fin de dejar constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL. EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, me fueron suministradas unas piezas, las cuales resultaron ser: 01.- UN (01) INSTRUMENTO CORTANTE: de uso habitual en labores domésticas, de los denominados “CUCHILLO”, color plateado, con inscripciones donde se lee “ESPECIAL STTEL ST 507”, constituido por una hoja metálica de corte, con extremidades distal terminada en punta aguda, bordes amolados, provisto de mango o cabo, este último elaborado en madera, atado con alambre. La referida pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. (…)” (Culmina la cita, destacado del Juzgado)
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, cursante al folio 12 y vto, de fecha 04/09/2015, suscrita por funcionario de la Policía Municipal de Casanay, Estado sucre donde se deja constancias de las evidencias físicas colectadas.
Del contenido de las actuaciones citadas y subrayadas emergen elementos para presumir al encartado de autos presuntamente incurso en la perpetración del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 112 en relación con el artículo 3, numeral 3º de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al Adolescente OMISSIS, identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 112 en relación con el artículo 3, numeral 3º de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de allí que se observa que al referido adolescente se le imputa un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por existir elementos para presumirlo incurso en los tipos penales tipificados ut retro, además de haber sido presentado el encartado de autos, ante este Tribunal Primero de Control, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando en consecuencia Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de marras, ocurrió en el Caserío Nueva Colombia, Sector La Pastora, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha cuatro de septiembre del dos mil quince (04-09-2015). A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de dicho investigado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el procedimiento ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado OMISSIS, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de PRESENTACIONES DIARIAS, durante el lapso de DOS (02) MESES por ante Comando de Policía de Río Casanay, Estado Sucre; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 112 en relación con el artículo 3, numeral 3º de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 112 en relación con el artículo 3, numeral 3º de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente OMISSIS; por su presunta participación en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 112 en relación con el artículo 3, numeral 3º de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir un régimen de PRESENTACIONES DIARIAS, durante el lapso de DOS (02) MESES por ante Comando de Policía de Río Casanay, Estado Sucre.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de Instituto Autónomo de Policía de Río Casanay, Estado Sucre; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente y participando régimen de presentaciones impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ.
En fecha cuatro de septiembre del dos mil quince (04-09-2015) siendo aproximadamente las ocho horas con tres minutos de la noche (03:15 p.m.), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ.