Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, 17 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000274
ASUNTO: RP11-D-2015-000274
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en fecha dos de septiembre del dos milo quince (02-09-2015); siendo las siete horas con cuarenta y cinco minutos de la tarde (07:45 p.m.), se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS, en la investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 455 Ordinales 4º y 5º del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano ANTHONI RAFAEL LEÓN RODRÍGUEZ; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la Ciudadana DUBRASKHA MATA, en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchado al Adolescente OMISSIS, identificado ut supra; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 455 Ordinales 4º y 5º del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano ANTHONI RAFAEL LEÓN RODRÍGUEZ; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la Vindicta Pública representada por la Ciudadana DUBRASKHA MATA, manifestó: “(…) Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído el adolescente: OMISSIS, ello en virtud de los hechos ocurridos tal y como consta en ACTA POLICIAL, fecha 01/09/2015, suscrita por los funcionarios de la Policía Municipal de Casanay, Estado Sucre, quienes dejan constancia: (…) siendo las 14:50 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje del Sector Campo Ajuro del Municipio Andrés Mata, cuando un ciudadano que viajaba en un vehículo tipo pick-up (…), nos hace señas para que nos detengamos y nos comunica que en su residencia de metieron y se llevaron varios repuestos de moto que son para la venta, nos dice que el salió para Carúpano como a las 6:00 de la mañana a comprar unas cosas para el negocio y cuando regresó como a las 2:00 de la tarde, en el techo había un hoyo y en el local había un reguero, se le dijo para ir a su casa para verificar lo relatado y en efecto había un hoyo en el techo de su casa donde funciona un comercio no registrado de venta de repuesto de motocicletas, ubicado en el Caserío Nueva Colombia, Sector La Pastora, calle principal, casa s/n, Municipio Andrés Mata, Parroquia Tavera Acosta del Estado Sucre, le indiqué que se dirigiera hacia nuestra estación de Guarapiche y formulara una denuncia formal y nosotros procedimos con el patrullaje y avistamos a unos ciudadanos en una moto color azul y estos al notar la presencia policial trataron de lanzar algunos objetos al suelo se le dio voz de alto y se procedió revisarlos encontrándole una llave de cerradura con un llavero amarillo, el adolescente Reison sostenía en sus manos varias partes de motocicleta, se le preguntó por las documentaciones y factura contesto que no las tenía que eso estaba en el suelo y se procedió a llevarlo al Comando, (…) Asimismo subsano en este acto el lapso de la presentación al Tribunal (…) Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) Expediente Número 2580, de fecha 11/12/2001, Ponente Jesús Cabrera Romero. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Número 226, de fecha 20/03/2009; precisó lo siguiente: “aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el órgano jurisdiccional por los órganos policiales, si el Juez decreta su privación de libertad se convalidará su aprehensión, siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” y agrega esta representación fiscal en relación a dicha fundamentación que igual se aplica a adolescentes al cumplirse los requisitos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el fin que se persigue con ese plazo es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo al caso debatido la legalidad y la licitud de la detención y en consecuencia determine si desea mantener la medida privativa de libertad o medida cautelar solicitada. Es todo. (…)”. Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida en sala por el imputado, la representación fiscal manifestó: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente: OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 Ordinales 4º y 5º del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano ANTHONI RAFAEL LEÓN RODRÍGUEZ. En tal sentido, y por la fecha en que sucedieron los hechos, que es de data reciente, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se Decrete la Aprehensión en Fragancia y la continuación del Procedimiento por la vía Ordinaria.” (Termina la cita, resaltado del Tribunal)
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez que el Tribunal impuso a los prenombrados adolescentes del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente:
El Adolescente OMISSIS; manifestó: “(…) Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. (…)” (Fin de la cita)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, MILEINE GUACUTO, solicitó: “(…) esta representación de la Defensa Pública se opone a la pretensión Fiscal, como punto previo voy a solicitar la Nulidad de las actas, por cuanto el lapso para presentar al adolescente se encuentra evidentemente vencido lo que ha generado que mi representado, esta ilegítimamente privado de su libertad, solicito inmediatamente una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, igualmente mi representado no presenta antecedentes penales, asimismo solicito copias de la presente acta. Es todo. (…)” (Termina la cita)
DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente de autos, en el delito que se le imputa, a saber:
ACTA POLICIAL, de fecha 01/09/2015, cursante al folio 2 su vuelto y tres (03), suscrita por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Casanay, Estado Sucre, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “(…) Siendo aproximadamente las 14:50 horas de la tarde, de la presente fecha, me encontraba en el servicio de patrullaje (…) en el Sector Campo Ajuro, Municipio Andrés Mata, cuando un ciudadano el cual viajaba en un vehículo tipo pick-up, marca Chevrolet, color blanca de casilla color roja, hace señas para que nos detengamos (...) este me dice que en su residencia se metieron y se llevaron varios repuestos de moto que son para la venta, (…) me dice que el salió de su casa como a las 06:00 de la mañana a Carúpano a comprar algunas cosas para el negocio y cuando regresa como a las 02:00 de la tarde en el techo había un hoyo y en el local había un reguero, le dije para ir a su casa a la verificación de lo relatado y una vez en el lugar pudimos constatar que en efecto si había un hoyo en el techo de su casa, el cual funciona como establecimiento no registrado de ventas de repuesto para motocicletas y una especie de bodega, esto esta ubicado en el CASERIO de NUEVA COLOMBIA, sector LA PASTORA, calle principal, casa s/n, Municipio Andrés Mata, Parroquia Tavera Acosta, Estado Sucre, procedí a indicarle que se dirigiera a nuestra sede en Guarapiche y colocara una denuncia formal y nosotros realizamos un patrullaje por el caserío, cuando nos desplazamos por el sector las viviendas avistamos a varios ciudadanos y un vehículo moto color azul estacionada en la orilla del pavimento, éstos al notar la comisión trataron de lanzar al suelo algunos objetos, se les dio voz de alto y se procedió a revisarlos (…) en el chequeo personal se encontró una llave de cerradura con un llavero color amarillo, en uno de los bolsillos del adolescente OMISSIS asimismo sostenía en sus manos varias auto partes de motocicleta, se les solicitó documentaciones o facturas de las mismas y ellos indicaron que no las tenían, que eso estaba allí en el suelo (…) se procede a las identificaciones (…)OMISSIS (…)” (Termina la cita, destacado del Tribunal, de su contenido emergen elementos para presumir al encartado de autos presuntamente incurso en la perpetración de los delitos de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 455 Ordinales 4º y 5º del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano ANTHONI RAFAEL LEÓN RODRÍGUEZ, guardando estrecho vínculo con el contenido del ACTA DE DENUNCIA, inserta al folio 9 y su vuelto de expediente, y con las ACTAS DE ENTREVISTAS realizadas a los Ciudadanos JHON JOSÉ BECERRA CAMPOS y MOISES DAVID HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, folios 10, su vuelto, 11 y su vuelto del expediente.)
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01-09-2015, cursante al folio 9 y su vuelto, interpuesta por el Ciudadano ANTHONI RAFAEL LEÓN RODRÍGUEZ, por ante el Comando de la Policía Municipal de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar determinantes al momento de ocurrir los hechos, siendo su trascripción parcial la siguiente: “(…) yo salí a la ciudad de Carúpano a realizar varias compras para mi negocio, al regresar eran ya casi las 02:00 de la tarde, cuando llego a casa y entro al cuarto que funciona como local y veo un reguero, de producto en el piso y miro hacia el techo un agujero en la lámina de acerolit, salgo todo desesperado a la calle y le pregunto a dos muchachos que estaban pasando por el frente de la casa si ellos no habían visto nada que le pareciera irregular o si habían visto salir a alguien de la casa, ellos sólo dijeron que habían visto a OMISSIS junto a varios más cargando a unas cosas como repuestos para moto, yo salí a buscar a la policía de Casanay, pero al llegar al puesto estaba cerrado y me dirigí a la policía municipal de Guarapiche para colocar la denuncia pero en la vía me encontré una unidad patrullera de la municipal, los paré y les conté que se habían metido en la casa y sacado varios repuestos de moto y dinero y tenia sospecha de REINSON, ellos me acompañaron hasta el caserío donde vivo y comenzaron a patrullar la zona, uno de los policías me dice que vaya a el comando de Guarapiche a colocar la denuncia y yo salí para Guarapiche, cuando estoy aquí veo que la patrulla trae a varias personas, entre ellos traen a OMISSIS y varios repuestos de moto el cual pude identificar como mis productos de repuestos para motocicletas (…) PREGUNTA Nº 2 ¿Diga usted, conoce a los ciudadanos que le indicaron que habían visto a REINSON con los presuntos artículos de repuesto? CONTESTO: Si. Ellos se llama MOISES HERNÁNDEZ Y JHON BECERRA. (…) PREGUNTA Nº 4 ¿Diga usted, que le dijeron MOISES Y JHON? CONTESTO: me dijeron que cuando ellos pasaron al río vieron a OMISSIS pasar cerca de la casa y llevaba unas cosas que parecían repuestos de moto. PREGUINTA Nº 5. ¿Diga usted, trajo a los ciudadanos para que le sirvan de testigos? CONTESTO: Si los traje. PREGUNTA Nº 6 ¿Diga usted, puede describir los artículos que presuntamente le hurtaron? CONTESTO: Si. Un tacómetro de horse I color negro con todo, Faro delantero horse I, Luces de cruce de horse tres (3) pares, Casco de tacómetro, color negro de jaguar, Dos (2) piñones nº 16 color cromo, Un paquete de bombillos de halógeno de diez (10) unidades, Un juego de banda de frenos horse 150, Un juego de banda de frenos g/n Owen, Un juego de banda de frenos g/s 125, Una tripa moto 3.00-18, Una martillera y Una corona de 35 dientes. PREGUNTA Nº 7: ¿Diga usted, conoce a REINSON? CONTESTO: Si él es mi vecino. (…)”
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-09-2015, cursante al folio 10 y su vuelto, interpuesta por el Ciudadano JHON JOSÉ BECERRA CAMPOS, por ante el Comando de la Policía Municipal de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por medio de la cual manifestó: “(…) Eran como las 11:00 de la mañana y yo fui a buscar a MOISES para ir al río a darnos un baño y salimos, cuando pasábamos por casa de Toni vimos a un muchacho de nombre OMISSIS, que llevaba unas cosas como cajas y una bolsa pero como teníamos conocimiento que el se iba del caserío no le prestamos mucha atención, eras como las 02:00 de la tarde mas o menos, cuando de regreso del río sale Tony como asustado de su casa diciendo chamo me robaron y nos pregunta si nosotros, si no sabíamos nada o visto algo, yo le dije que habíamos visto a OMISSIS con unas cosas como cajas y bolsas y llevaba dirección hacia a cancha del caserío, Toni se sube a su carro y dice que va para la policía y si queríamos acompañarle para que sirviéramos de testigo Jhon y yo, nos subimos (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-09-2015, cursante al folio 11 y su vuelto, interpuesta por el Ciudadano MOISES DAVID HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, por ante el Comando de la Policía Municipal de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por medio de la cual manifestó: “(…) Eran como las 11:00 de la mañana y Jhon me dice para ir al río a darnos un baño y salimos, cuando pasábamos por casa de Toni vimos a un muchacho de nombre REINSON, que llevaba unas cosas como cajas y una bolsa pero como teníamos conocimiento que el se iba del caserío no le prestamos mucha atención, eras como las 02:00 de la tarde mas o menos, cuando de regreso del río sale Tony como asustado de su casa diciendo chamo me robaron y nos pregunta si nosotros, si no sabíamos nada o visto algo, yo le dije que habíamos visto a OMISSIS con unas cosas como cajas y bolsas y llevaba dirección hacia a cancha del caserío, Toni se sube a su carro y dice que va para la policía y si queríamos acompañarle para que sirviéramos de testigo Jhon y yo, nos subimos (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS cursante al folio 16, su vuelto y 17, donde se deja constancias de las evidencias físicas colectadas, cito: “(…) tres (03) juegos de bandas de frenos ( FRTN168 HORSE 150, SHOE BRAKE modelo GS: 125, y BRAKE SHOE modelo: GN / OWEN, un paquete de bombillo de halógeno de diez (10 unidades modelo BA20D HIR Q.T.Y.-1 PCS, dos (02) piñones de 16 dientes color cromo, un casco de tacómetro color negro sin seriales visibles, un faro modelo HORSE IDELANTERO, marca HEAD LAMP, tacómetro HORSE I completo, una martillera, una tripa de neumático empaquetada en bolsa de color rojo marca: MASTER TUBE, size: 3.00-18 tres (03) pares de luces de cruces “seis”(06) unidades, un par de tapa barras color negro (…) MSR RACING y una corona 428-35T, color dorada y una llave de cerradura marca EURO, color CROMO, con un llavero color amarillo y N02104 (…)” (Termina la cita)
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-09-2015, cursante al folio 18 y su vuelto, donde funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carúpano, dejaron constancia: “(…) Seguidamente el Funcionario Detective JESÚS QUIARO, procedió a verificar el status del adolescente y los ciudadanos detenidos en los archivos alfabético fonéticos llevados en el Área Técnica de esta Oficina, así como en el Sistema Computarizado SIPOL, constatando que los mismos no presentan registros policiales (…)” (Culmina la cita)
AVALUÓ REAL NRO 126, suscrita por el Detective WESTON SALMERÓN, miembro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, inserto al folio19 y su vuelto, donde consta la experticia realizada a las piezas suministradas, documento que se da por reproducido por este Juzgado.
MEMORANDUM NRO 9700-0226-1027, suscrita por el Detective WESTON SALMERÓN, miembro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, el cual riela al folio 20 del expediente, donde dejó constancia, que el imputado de autos no presente registros policiales, ni solicitud alguna.
INSPECCION TECNICA Nº 1164, de fecha 02-09-2015, cursante al folio 21 y su vuelto, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, dejaron constancia que el hecho ocurrió en un sitio de suceso cerrado; a saber: “(…) RIO CASANAY, CASERIO NUEVA COLOMBIA, CALLE VIZAE, CRUCE CON LAS MARGARITAS, CASA S/N, ADYACENTE A LA CAPILLA, MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE, (…) El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso “CERRADO” (…)” (Fin de la cita)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al Adolescente OMISSIS identificado ut retro, incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 455 Ordinales 4º y 5º del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano ANTHONI RAFAEL LEÖN RODRÍGUEZ; de allí que se observa que al referido adolescente se le imputan hechos punibles que no merecen sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por existir elementos para presumirlo incurso en los tipos penales tipificados ut retro, además de haber sido presentado el encartado de autos, ante este Tribunal Primero de Control, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando en consecuencia Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de marras, ocurrió en el Caserío Nueva Colombia, Sector La Pastora, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha primero de septiembre del dos mil quince (01-09-2015). A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de dicho investigado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el procedimiento ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; y por aplicación de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Número 2580, de fecha 11/12/2001, Ponente Jesús Cabrera Romero. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Número 226, de fecha 20/03/2009; la cual fuere invocada por la Fiscal auxiliar Interna Encargada en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes; de cuyo contenido, citó: “aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el órgano jurisdiccional por los órganos policiales, si el Juez decreta su privación de libertad se convalidará su aprehensión, siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” y agrega esta representación fiscal en relación a dicha fundamentación que igual se aplica a adolescentes al cumplirse los requisitos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el fin que se persigue con ese plazo es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo al caso debatido la legalidad y la licitud de la detención y en consecuencia determine si desea mantener la medida privativa de libertad o medida cautelar solicitada (…)” Por tal motivo este Juzgado consideró ajustado a derecho imponer al imputado OMISSIS, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentaciones CADA QUINCE (15) DIAS, durante el lapso de TRES (03) MESES por ante Comando de Policía de Río Casanay, Estado Sucre; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 455 Ordinales 4º y 5º del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano ANTHONI RAFAEL LEON RODRIGUEZ; debiendo en consecuencia NEGAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del encartado de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 455 Ordinales 4º y 5º del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano ANTHONI RAFAEL LEON RODRIGUEZ; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente OMISSIS; por su presunta participación en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 455 Ordinales 4º y 5º del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano ANTHONI RAFAEL LEON RODRIGUEZ; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir un régimen de presentaciones CADA QUINCE (15) DIAS, durante el lapso de TRES (03) MESES, por ante Comando de Policía de Río Casanay, Estado Sucre y PROHIBICIÓN DE REINCIDIR en hechos punibles.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES requerida por la Defensa Pública, con fundamento en la disposiciones invocadas ut supra.
CUARTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de Instituto Autónomo de Policía de Río Casanay, Estado Sucre; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente y participando régimen de presentaciones impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.
En fecha dos de septiembre del dos mil quince (02-09-2015) siendo aproximadamente las ocho horas con tres minutos de la noche (08:03 p.m.), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.
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