Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 15 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000167
ASUNTO: RP11-D-2015-000167

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Adolescente OMISSIS
SANCIÓN: ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL VI AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: DUBRASKHA MATA.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE ADOLESCENTES: MILEINE GUACUTO.
SECRETARIA: RORAIMA ORTIZ.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada en fecha ocho de de Septiembre de dos mil quince (08-09-2015), con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el Expediente Nº RP11-D-2015-000167, seguido contra el Adolescente OMISSIS ; quien resultó sancionado al cumplimiento de Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, por ser responsable penalmente por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 29-05-2015; por haberse acogido al Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el artículo 620 Literal “A”, en relación con el Artículo 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
Ahora bien, en fecha ocho de de Septiembre de dos mil quince (08-09-2015), este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el Adolescente OMISSIS, identificado ut supra, por estimarlo autor y responsable penalmente por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 29-05-2015.
Ciertamente consta en acta levantada al efecto que la representación fiscal sostuvo, cito: “(...) Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en contra del adolescente OMISSIS, identificado en autos,(…) donde los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Manuel Valdez del Estado Sucre entre otras cosas exponen: “el día de hoy 29-05-2015, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, me encontraba cumpliendo funciones de vigilancia y patrullaje en la unidad moto particular (…) por la calle principal del Sector El Maco, específicamente donde esta un puente de concreto, visualizando a un sujeto que portaba un koala, el cual estaba sentado en la defensa del puente, quien tomó una aptitud nerviosa, donde procedimos a informarle que se realizaría una inspección corporal (…) encontrándole un (01) revolver marca Colt, calibre 38mm, de color negro, con capacidad de seis (06) proyectiles, serial 761302, cacha de madera color marrón, sin cartuchos, de inmediato le notificamos que quedaría defendido (…)” (Fin de la cita)
Dentro de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público durante la audiencia preliminar encontramos los siguientes: EXPERTO: JOSÉ COHEN, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria; encargado de realizar la RECONOCIMIENTO TÉCNICO S/N, y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, ambos de fecha 29-05-2.015; TESTIGOS: GEORGE AGUILERA Y EDUARDO BRAZÓN, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Juan Manuel Valdez, con sede en Güiria, Municipio Valdez del referido Estado; responsables de practicar la aprehensión policial del acusado de autos, GEORGE AGUILERA Y EDUARDO BRAZÓN, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Juan Manuel Valdez, con sede en Güiria, Municipio Valdez del referido Estado; quien practicase la INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 29-05-2.015, realizada en el sitio del suceso. Para su incorporación por su lectura, ofreció RECONOCIMIENTO TÉCNICO S/N, y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, ambos de fecha 29-05-2.015; todo de conformidad en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente a la adolescente de autos y procedió al cambio de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por la aplicación de la sanción de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, a tenor de lo dispuesto en los artículos 620, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado impuso al adolescente de autos de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y luego de ser impuestas del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y éste de manera voluntaria, manifestó: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción”. (Fin de la cita)
La anterior declaración constituyó la aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados, lo que sirvió de fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
La deposición del prenombrado adolescente, se reguló como un derecho que le asistía, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público y en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
La Defensa Pública una vez escuchada las declaraciones voluntarias de sus patrocinadas solicitó la imposición inmediata de la sanción conforme al principio de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente identificado en actas, hizo de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permitió a quien decide considerar que en fecha 29-05-2015, dicho acusado perpetró la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el adolescente, identificado ut retro, la cual fue realizada de manera voluntaria, conformaron una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del delito cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; norma que contempla lo siguiente: “(…) Posesión ilícita de arma de fuego. Artículo 111. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado (…)”. El tipo penal citado ut supra, no amerita sanción privativa de libertad para el adolescente investigado y declarado responsable penalmente, al estar excluido de la gama de delitos considerados como graves por el legislador patrio en el artículo 628. Parágrafo Segundo, Inciso “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria fue aplicado el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 ejusdem, en efecto, la referida Ley Especial contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: El hoy sancionado, aceptó de manera voluntaria estar incurso en la comisión del hecho punible precalificado, siendo adolescentes para el momento de cometerlo, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecidas en el artículo 620, Literal “A” y 623, Ibídem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de dicho texto legal, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: El sancionado cuenta con dieciséis (16) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó; que con su proceder transgredió derechos de EL ESTADO; en definitiva el sancionado a su edad está en capacidad de comprender que ante todo tiene derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el acusado asumió su participación en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y los Medios de Pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el Adolescente OMISSIS; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, hecho ocurrido en fecha 29-05-2015; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: SANCIONA al Adolescente OMISSIS, a cumplir con Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser declarado responsable penalmente por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 ejusdem;
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

RORAIMA ORTIZ.
En esta fecha ocho de de Septiembre de dos mil quince (08-09-2015), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA

RORAIMA ORTIZ.