REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 8 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000082
ASUNTO: RP11-P-2015-000082
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 11 de Agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio, de esta extensión Judicial, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos JULIO CESAR VALLADERES ESPINOZA, venezolano, natural de Puerto Ordaz, de 23 años de edad, nacido en fecha 04/06/1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.124.425, Obrero, hijo de Carmen Espinoza y Carlos Valladares residenciado en Guarama del medio, calle principal, casa S/N, cerca de la escuela del barrio, Unidad Educativa Guarama del Medio, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VILLAROEL, Venezolano, natural de Caracas, Soltero, Nacido en fecha 09-11-1994, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.523.716, de oficio Barbero, Hijo de Lourdes Villaroel y Alfredo José Rodríguez, Residenciado en el Sector La Tubería Arriba, Casa S/N, Calle Principal, cerca del taller del negro, Guiria Municipio Valdez Del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de DIOSMARLYS SHEIMAR FIGUERA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal Venezolano y RESINTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Los Penados JULIO CESAR VALLADERES ESPINOZA y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VILLAROEL, fueron condenados a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de DIOSMARLYS SHEIMAR FIGUERA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal Venezolano y RESINTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron aprehendidos en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 16 de Enero del 2015, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (08/09/2015), por lo que tiene privado de libertad un total de Siete (07) meses y Veintidós (22) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro (04) años y Dieciocho (18) días, que vencerán de manera definitiva el día 26 de Septiembre del año 2019.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a JULIO CESAR VALLADERES ESPINOZA y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VILLAROEL, fue inferior a Cinco (05) años, se estima que los mismos podrán optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Ministerio Para los Asuntos Penitenciarios, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a JULIO CESAR VALLADERES ESPINOZA y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VILLAROEL, anteriormente identificados, Inhabilitados Políticamente hasta el día 26 de Septiembre del año 2019, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada la sentencia dictada en fecha 11 de Agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio, de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a CONDENA a los ciudadanos JULIO CESAR VALLADERES ESPINOZA, venezolano, natural de Puerto Ordaz, de 23 años de edad, nacido en fecha 04/06/1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.124.425, Obrero, hijo de Carmen Espinoza y Carlos Valladares residenciado en Guarama del medio, calle principal, casa S/N, cerca de la escuela del barrio, Unidad Educativa Guarama del Medio, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VILLAROEL, Venezolano, natural de Caracas, Soltero, Nacido en fecha 09-11-1994, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.523.716, de oficio Barbero, Hijo de Lourdes Villaroel y Alfredo José Rodríguez, Residenciado en el Sector La Tubería Arriba, Casa S/N, Calle Principal, cerca del taller del negro, Guiria Municipio Valdez Del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de DIOSMARLYS SHEIMAR FIGUERA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal Venezolano y RESINTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para los penados en la Comandancia de Policía de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria a los penados. Finalmente en atención a la pena impuesta y teniendo en cuenta que la Comandancia de Policía de esta ciudad no es centro de cumplimiento de pena, se acuerda el traslado de los penados al Internado Judicial de esta Ciudad, sitio designado para continuar cumpliendo la pena impuesta. Líbrense las boletas de traslado e ingreso respectivas y remítanse mediante oficios a la comandancia de policía y la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, respectivamente, aclarando en el oficio dirigido a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad que si por alguna circunstancia no se puede realizar el cambio de sitio de reclusión debe tramitarse por ese despacho ante la dirección de prisiones del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario el traslado hacia otro centro penitenciario de la zona. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. CARMEN ESPINOZA
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