REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 3 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001346
ASUNTO: RP11-P-2009-001346


Visto oficio Nº 9700-082-11752, suscrito por los expertos detective jefe Lovera Heczul y Contreras Ronald, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual emiten informe pericial, con ocasión a la aprehensión del ciudadano JAIRO GREGORIO JIMÉNEZ ROMERO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.249.633, incidencia consistente en la determinación de su identidad o correspondencia de su identidad, con la identidad de la persona que fuera procesada y condenada en la presente causa a cumplir la pena a cumplir la pena de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito ASALTO O APODERAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Melquiades Antonio Marcano, Pedro Alejandro Lugo Arias y Felipe Alexis Romero, ello con motivo de la recepción por parte de este despacho del resultado de la experticia grafotécnica ordenada por el Tribunal en auto de fecha 28 de Agosto del año en curso; De la revisión de la presente causa, se evidencia, que por auto de fecha 16 de Junio de 2009, el Tribunal Primero de control de esta Extensión Judicial, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JAIRO GREGORIO JIMENEZ ROMERO, venezolano, quien manifiesta no saber su edad, ni sus datos de identificación, no porta cedula de identidad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, manifestando no conocer a sus padres y residenciado en: Javillar, única calle, Municipio Arismendi del Estado sucre y OSCAR ENRRIQUE SOTILLO, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 20-04-1.985, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.893.635, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, hijo de Maria Tomasa Sotillo y residenciado en: Campo Claro de Irapa, Calle Cedeño, casa S/N, Cerca de la Bodega de Carlitos, Municipio Mariño del estado Sucre, por considerar que existían elementos de convicción suficientes que los señalaban como co participes en la comisión del delito de ASALTO O APODERAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 357, en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de MELQUIADES ANTONIO MARCANO, PEDRO ALEJANDRO LUGO ARIAS y EUCLIDES NICOLAS LUNA, por haber sido aprehendidos flagrantemente en fecha 14 del mismo mes y año.
Así mismo se evidencia que la acusación se presentó por el mismo delito y en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de Junio de 2009, el ciudadano que usurpo la identidad de JAIRO GREGORIO JIMÉNEZ ROMERO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.249.633, admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito ASALTO O APODERAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Melquiades Antonio Marcano, Pedro Alejandro Lugo Arias y Felipe Alexis Romero.
Una vez la causa en fase de ejecución, se procedió a la ejecución de la sentencia respectiva y posteriormente por auto de fecha 13 de Enero de 2012, le fue concedida, por este tribunal la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo por llenar los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente encontramos, que luego de informes presentados por la dirección del internado judicial de esta ciudad, se fijo audiencia especial a los fines de dilucidar el motivo del incumplimiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo por parte del penado, fijándose audiencia especial, y visto los múltiples diferimiento por incomparecencia del penado de autos, lo que motivó a que se ordenara su aprehensión mediante oficio RL11BOL2013005967, de fecha 3 de Octubre de 2013.
Así las cosas tememos que en 23 de Noviembre del año 2014, se produjo la aprehensión en el Estado Bolívar, por parte de Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del ciudadano JAIRO GREGORIO JIMÉNEZ ROMERO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.249.633, quien fue puesto a la orden de Este tribunal, y en audiencia de imposición celebrada en fecha 03 de Diciembre del 2014, se presentó incidencia mediante la cual el referido ciudadano manifestó no haber estado para ese momento en la ciudad de Carúpano, para el momento en que ha debido estar detenido en el Internado Judicial de esta Ciudad , lo que motivó a ordenar la practica de experticia dactiloscópica R-13, la cual se llevó a cabo por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – delegación estadal Carúpano, experto Jesús Quiaro, quienes en audiencia de fecha 02 de Junio del año en curso, presto Juramento ante el tribunal y tomo las impresiones dactilares al ciudadano en presencia del Fiscal del Ministerio Publico y su defensor, posteriormente en fecha 02 de Septiembre del año en curso, se recibió oficio 9700-082-11752, contentivo de la prueba dactiloscópica, en la que se indica como conclusión la no coincidencia de los puntos característicos de las impresiones dactilares tomadas en la audiencia de fecha 02 de Junio del 2015 y las huellas presentes en el folio numero 15 (Tomadas en su oportunidad a la persona que estuvo detenida). Ahora bien, ante la contundencia y la certeza que brindan la prueba técnico científica antes referida, vale decir la experticia dactiloscópica de fecha 28 de Agosto del 2015 signada con el numero 9700-082-11752, suscrita por los expertos Lovera Heczul y Contreras Ronald, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Estadal Carúpano, en las que se concluye que las impresiones dactilares presentes en el folio signado con el numero Quince (15), correspondientes a los derechos del imputado, no fueron producidos por el ciudadano JAIRO GREGORIO JIMÉNEZ ROMERO, Cedula de Identidad Nº 21.249.633 , lo que equivale a decir que la persona detenida, procesada y sentenciada desde el 16 de Junio de 2009 y puesta en pre libertad el 13 de Enero del 2012, que fuera identificada como JAIRO GREGORIO JIMÉNEZ ROMERO; y la persona aprehendida en fecha 23 de Noviembre del año 2014 y actualmente detenida en el Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, identificada como JAIRO GREGORIO JIMÉNEZ ROMERO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.249.633, no son la misma persona, con lo que forzosamente debe concluirse que ocurrió una suplantación y usurpación de identidad de parte de la persona detenida, procesada y sentenciada desde el 16 de Junio de 2009 y puesta en pre libertad el 13 de Enero de 2012, quien se hizo pasar por la persona actualmente detenida, situación esta que resulta de suma gravedad, ya que en los calabozos del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, se encuentra detenida desde hace Nueve (09) meses y Diez (10) días una persona que para nada participó en los hechos del 14 de Junio de 2009, y que aún así por haberse usurpado su identidad, no solo está actualmente detenida, sino que pesa en su contra una sentencia condenatoria, unos antecedentes penales y una orden de aprehensión en su nombre registrada en el sistema SIIPOl, lo que sin duda alguna constituye una injusticia, que necesariamente debe dar lugar al ejercicio del recurso especial de Revisión contra sentencia definitiva, basado en el motivo expresado en el numeral 4, del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal estime procedente, que mientras se plantea y decide el necesario e inminente recurso de Revisión, lo procedente en el presente caso, a objeto de evitar mayor gravamen a el ciudadano JAIRO GREGORIO JIMÉNEZ ROMERO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.249.633, es hacer cesar de manera inmediata la detención del mismo, para lo cual se acuerda, de manera preventiva, suspender los efectos de la ejecución de la pena de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses De Prisión, que le fuera impuesta por la comisión del delito ASALTO O APODERAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Melquiades Antonio Marcano, Pedro Alejandro Lugo Arias y Felipe Alexis Romero, por lo que se ordena su Libertad. Así mismo a objeto de evitar la nueva aprehensión del referido ciudadano en base a la orden emitida por este tribunal, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Carúpano y al sipol, a fin de que se suspenda la requisitoria que existe contra este e base al oficio RL11BOL2013005967, de fecha 3 de Octubre de 2013; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 471 y siguientes del COPP; Suspende la Ejecución de la Pena de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses De Prisión, que le fuera impuesta mediante sentencia de fecha 08 de Octubre de 2009, al ciudadano JAIRO GREGORIO JIMÉNEZ ROMERO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.249.633, por la comisión del delito de ASALTO O APODERAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Melquiades Antonio Marcano, Pedro Alejandro Lugo Arias y Felipe Alexis Romero, ello en virtud de que quedó demostrado que la persona que participara en la comisión de tal delito y que fuera procesada y sentenciada por este, fue una persona distinta a este el cual Usurpó o Suplantó su Identidad, por lo que se ordena el cese inmediato de su privación de libertad, hasta tanto tramite y resuelva el Inminente recurso de revisión a que habrá lugar con ocasión a la presente sentencia. Líbrese Boleta de libertad y remítase mediante oficio a la Dirección del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez. Líbrese oficios dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación estadal Carúpano, al departamento de consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y al SIIPOL, a Los Fines de que se suspendan los efectos de la orden de aprehensión librada por este despacho contra el referido ciudadano mediante oficio RL11BOL2013005967, de fecha 3 de Octubre de 2013. A los fines de la consignación de los oficios dirigidos al departamento de consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al SIIPOL, se designa como correo especial al Defensor Publico Penal, Abg. Edgar Brito. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. CARMEN ESPINOZA