REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 29 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003334
ASUNTO: RP11-P-2014-003334


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 26 de Agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a LUIS RAMON MARTINEZ SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 18.591.363 nacido el 28/09/1984, de profesión u oficio agricultor hijo de Pedro Martínez y Maritza Salazar, y domiciliado en el Sector Campo Ajuro detrás del Estadio de Río Casanay del Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlo culpable en la comisión de los delitos: TRAFICO ILICITO DE PLANTAS DE MARIHUANA EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el artículo 151 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado LUIS RAMON MARTINEZ SALAZAR, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlo culpable en la comisión de los delitos: TRAFICO ILICITO DE PLANTAS DE MARIHUANA EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el artículo 151 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 06 de Junio 2014, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (29/09/2015), por lo que tiene privado de libertad un total de Un (01) año, Tres (03) meses y Veintitrés (23) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Diez (10) años, Ocho (08) meses y Siete (07) días, que vencerán de manera definitiva el día 06 de Junio del año 2026.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÈ MENDOZA JOVER, Expediente 11-0836, en la cual se dejó por sentado con carácter VINCULANTE, que reconoció la posibilidad de conceder a los penados de autos por el delito de Tráfico de Drogas de mayor cuantía, Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y a la Ejecución de la Pena, y señaló como tráfico de mayor cuantía de drogas, semillas resinas y plantas los supuestos del tráfico previsto en los artículos 149, encabezamiento, primer aparte y 151, encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en la cual señala que la cantidad de droga que excediera de los limites máximos previstos en el artículo 149, segundo aparte de la ley Orgánica, vale decir, supere los 500 gramos de Marihuana, y para COCAINA, supere cincuenta (50) gramos, encontramos que el referido penado, podrá optar a las siguientes fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena:
Libertad Condicional: Cumplidas como sean Tres Cuartas partes de la pena impuesta, vale decir, Nueve (09) años, que vencerán en fecha 06 de Junio del año 2023, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Nueve (09) años, que vencerán el 06 de Junio del año 2023, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a LUIS RAMON MARTINEZ SALAZAR, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 06 de Junio del año 2026, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 26 de Agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a LUIS RAMON MARTINEZ SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 18.591.363 nacido el 28/09/1984, de profesión u oficio agricultor hijo de Pedro Martínez y Maritza Salazar, y domiciliado en el Sector Campo Ajuro detrás del Estadio de Río Casanay del Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlo culpable en la comisión de los delitos: TRAFICO ILICITO DE PLANTAS DE MARIHUANA EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el artículo 151 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Comandancia de Policía de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Finalmente en atención a la pena impuesta y teniendo en cuenta que la Comandancia de Policía de esta ciudad no es centro de cumplimiento de pena, se acuerda el traslado del penado al Internado Judicial de esta Ciudad, sitio designado para continuar cumpliendo la pena impuesta. Líbrense las boletas de traslado e ingreso respectivas y remítanse mediante oficios a la comandancia de policía y la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, respectivamente, aclarando en el oficio dirigido a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad que si por alguna circunstancia no se puede realizar el cambio de sitio de reclusión debe tramitarse por ese despacho ante la dirección de prisiones del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario el traslado hacia otro centro penitenciario de la zona. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARME ESPINOZA