REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 15 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007729
ASUNTO: RP11-P-2014-007729


Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del Penado: MARCOS JOSE GALAVIS MORENO, Venezolano, natural de Chacao, Estado Miranda, mayor de edad, nacido en fecha 25-05-1979, titular de la Cedula de Identidad, V- 14.763.164, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Arelis Moreno Rodríguez y José Vicente Galavis, residenciado en Urbanización Las Malenas, Calle 2, Casa Nº 6, El Muco, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; relacionados al otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el penado MARCOS JOSE GALAVIS MORENO; fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años, Diez (10) meses y Veinte (20) días de Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE FERNANDEZ SILVA, MARTHA DEL VALLE CARABALLO, HUMBERTO JOSE ASTUDILLO VELAZQUEZ y RODERICK EDUARDO LEÓN VELASQUEZ.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3º del artículo 488;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de las normas anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta no supera los Cinco (05) años. Así mismo, se evidencia que del folio 10 al 12 de la segunda pieza de la causa cursa informe emanado del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, en el cual se indica que el penado MARCOS JOSE GALAVIS MORENO, ha sido clasificado como de mínima seguridad, y se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado MARCOS JOSE GALAVIS MORENO, arrojó un pronóstico Favorable para su reinserción social, y por lo tanto apto para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 193 de la primera pieza, Oferta de trabajo donde consta que el ciudadano Richard Gutierre Torrez, titular de la Cédula de identidad Nº 18.590.431, en su carácter de gerente de la empresa Distribuidora El Negro, C. A., ofrece trabajo al penado como Encargado, para devengar sueldo Dieciocho Mil Bolívares mensuales; por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de MARCOS JOSE GALAVIS MORENO, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Dos (02) años, que vencerá de manera definitiva el día 15 de Septiembre del 2017; Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada Seis (06) meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de MARCOS JOSE GALAVIS MORENO, Venezolano, natural de Chacao, Estado Miranda, mayor de edad, nacido en fecha 25-05-1979, titular de la Cedula de Identidad, V- 14.763.164, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Arelis Moreno Rodríguez y José Vicente Galavis, residenciado en Urbanización Las Malenas, Calle 2, Casa Nº 6, El Muco, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, El Beneficio De Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena, que le fuere impuesta por la comisión del delito de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE FERNANDEZ SILVA, MARTHA DEL VALLE CARABALLO, HUMBERTO JOSE ASTUDILLO VELAZQUEZ y RODERICK EDUARDO LEÓN VELASQUEZ, por el lapso de DOS (02) AÑOS, que vencerá de manera definitiva el día 15 de Septiembre del 2017. En consecuencia, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a MARCOS JOSE GALAVIS MORENO, de la presente decisión acuerda oficiar al Director del Internado de Vista Hermosa, a los fines de que notifique a dicho penado que se debe trasladar ante este Tribunal a la brevedad posible. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión y remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de Vista Hermosa. Remítase mediante oficio Copia Certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de esta ciudad, a los fines de la supervisión del régimen de prueba impuesto al penado. Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. CARMEN ESPINOZA