TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO

Carúpano, 8 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001716
ASUNTO: RP11-P-2015-001716

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 12 de Agosto del año en curso por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a José Gregorio Mata, venezolano, nacido en Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.441.967, de 42 años de edad, nacido en fecha 01/11/1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Carmelo Mata y Celestina Rojas, residenciado en Canchunchu Viejo, calle Ayacucho, casa Nº 192, cerca de los bomberos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro (4) Años, Cinco (5) Meses y Diez (10) Días de Prisión, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal Venezolano, Violencia Fisica y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Evelin Milagro Díaz. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
José Gregorio Mata, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (4) Años, Cinco (5) Meses y Diez (10) Días de Prisión; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penados fue detenido por la presente causa el 09 de Mayo manteniéndose en dicha situación hasta el día 12 de Agosto del año en curso, fecha en que se les reviso la medida privativa de libertad en la audiencia de juicio, por lo que estuvo detenidos un total de Tres,(3), meses y Tres,(3), días que deben descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole por cumplir de la pena impuesta un lapso de Cuatro,(4), años, Dos,(2), meses y siete,(7), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a José Gregorio Mata no supera los Cinco, (5), años se estima que podrían optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Oficina de control penal del Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida, previa a la evaluación y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 12 de Agosto del año en curso por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a José Gregorio Mata, venezolano, nacido en Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.441.967, de 42 años de edad, nacido en fecha 01/11/1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Carmelo Mata y Celestina Rojas, residenciado en Canchunchu Viejo, calle Ayacucho, casa Nº 192, cerca de los bomberos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro (4) Años, Cinco (5) Meses y Diez (10) Días de Prisión, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal Venezolano, Violencia Fisica y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Evelin Milagro Díaz; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 , 474 , 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia; a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Oficina de control penal del Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida previa a la evaluación Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 13 de Octubre del 2015 a las 10:30 AM en esta Extensión Judicial. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria y al penado. Déjese sin efectos el régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.