CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 8 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007139
ASUNTO: RP11-P-2014-007139

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 29 de Abril del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a los ciudadanos Domingo Jesús Cova Hernández, venezolano, natural de Carúpano, mayor de edad, nacido en fecha: 25/07/1984, Chofer, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.413.374, hijo de: Domingo Cova y Zoraida Hernández de Cova y residenciado en: Calle principal de Catuaro Abajo, casa S/N, de color verde construida en bloques, frente a la construcción nueva y diagonal a la distribuidora de aceite Lubridel, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, y José Manuel Cova Hernández, venezolano, natural de Carúpano, de mayor de edad, nacido en fecha: 17/05/1989, obrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.379.630, hijo de: Domingo Cova y Zoraida Hernández de Cova y residenciado en: Calle principal de Catuaro Abajo, casa S/N, diagonal a la distribuidora de aceite Lubridel, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, a cumplir la pena de Ocho (8) Años de Prisión, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas en La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
Domingo Jesús Cova Hernández y José Manuel Cova Hernández anteriormente identificados; fueron condenados a cumplir la pena de Ocho (8) Años de Prisión; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron aprehendidos en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 24 de Noviembre del 2014 , evidenciándose que en la audiencia de presentación respectiva, celebrada el 25 del mismo mes y año, se decretó de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación judicial preventiva de libertad contra José Manuel Cova Hernández situación procesal en la que se han mantenido hasta la presente fecha vale decir por un lapso de Nueve,(9), meses y catorce,(14), días , que de conformidad con el artículo 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Siete,(7), años, Tres,(3), meses y dieciséis,(16), días que vencerán de manera definitiva el día 24 de Noviembre del 2022.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo segundo del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, por haber sido condenado, entre otros, por un delito contra la Integridad sexual de un niño, podrá optar a las siguientes fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena:
Libertad Condicional: Una Vez agotadas las Tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Seis,(6), años de Prisión, que vencerán en fecha 24 de Noviembre del 2020, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional.
Finalmente, cumplidas como sean las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Seis,(6), años de Prisión, que vencerán en fecha 24 de Noviembre del 2020, el penado podrá optar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes del Código Penal , a la gracia de Conmutación de pena por confinamiento.
En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a José Manuel Cova Hernández, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 24 de Noviembre del 2022, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.
Por su parte en cuanto respecta a Domingo Jesús Cova Hernández , se evidencia que en la audiencia de presentación respectiva, celebrada el 25 del mismo mes y año, se decretó de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de Libertad de detención domiciliaria con apostamiento policial, sin que conste en la causa que tal medida se haya debido a enfermedad o situación médico – patológica alguna, que pudiera hacer extensivo, conforme a lo preceptuado por el artículo 38 parte in fine del código penal los efectos del encabezamiento del artículo 476, (Equiparar la detención domiciliaria a la privación preventiva de libertad), por lo tanto , a juicio de quien decide, tal y como establece el segundo aparte del referido artículo , tal medida restrictiva de libertad, acordada en las condiciones antes referidas, no puede computarse como parte de la pena impuesta, por lo que a dicho penado le resta por cumplir, Siete,(7), años, Once,(11), meses y Veintinueve,(29), días, no pudiendo elaborarse mayor cómputo, por cuanto dicho penado sigue bajo medida cautelar sustitutiva de Libertad de detención domiciliaria con apostamiento policial; por lo que se impone, su inmediata aprehensión y reclusión en el centro de coordinación policial, Gral. José Francisco Bermúdez de esta Ciudad, a los fines de que comience a cumplir la condena impuesta y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 29 de Abril del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a los ciudadanos Domingo Jesús Cova Hernández, venezolano, natural de Carúpano, mayor de edad, nacido en fecha: 25/07/1984, Chofer, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.413.374, hijo de: Domingo Cova y Zoraida Hernández de Cova y residenciado en: Calle principal de Catuaro Abajo, casa S/N, de color verde construida en bloques, frente a la construcción nueva y diagonal a la distribuidora de aceite Lubridel, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, y José Manuel Cova Hernández, venezolano, natural de Carúpano, de mayor de edad, nacido en fecha: 17/05/1989, obrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.379.630, hijo de: Domingo Cova y Zoraida Hernández de Cova y residenciado en: Calle principal de Catuaro Abajo, casa S/N, diagonal a la distribuidora de aceite Lubridel, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, a cumplir la pena de Ocho (8) Años de Prisión, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas en La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la dirección del Internado Judicial de la Región Insular, sitio actual de reclusión de José Manuel Cova Hernández, junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Igualmente por cuanto el penado se encuentra cumpliendo pena en un centro penitenciario ubicado fuera del ámbito de competencia territorial de su tribunal natural, como lo es el Estado Nueva Esparta, a los fines de garantizar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, conforme a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 473 Ejusdem, remitir mediante exhorto, copias certificadas del auto y boleta de privación judicial preventiva de libertad, de la sentencia condenatoria respectiva junto al auto de ejecución respectivo y del presente auto, a los tribunales de primera instancia en lo penal con competencia en materia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con sede en la Ciudad de La Asunción, Estado Nueva, a los fines previstos en el numeral 3 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente en cuanto al penado Domingo Jesús Cova Hernández, a los fines de la ejecución de la sentencia y elaboración del cómputo respectivo, se ordena su inmediata aprehensión e ingreso al centro de coordinación policial, Gral. José Francisco Bermúdez de esta Ciudad, a objeto de que comience a cumplir la condena impuesta. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y al centro de coordinación policial, Teniente Coronel Ramón Benítez, estación policial Tunapuy, Municipio Libertado del estado sucre, encargado del apostamiento policial, a objeto de que se practique la aprehensión ordenada y el traslado al centro de reclusión. Líbrese boleta de ingreso. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.