CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 8 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001471
ASUNTO: RP11-P-2011-001471

Recibido como ha sido, oficio Nº 307-2015, suscrito por la Ciudadana Lic. Jackeline Meneses, en su carácter de coordinadora,(E), de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº, 05 de la Región Oriental, con sede en esta ciudad, mediante la cual, en respuesta al oficio RL11OFO2015002162, de fecha 02 de junio del año en curso, remitido por este despacho, informa que el Penado Romer José Quijada Agreda, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.557.972, quien se encontraba bajo la supervisión de ese órgano con ocasión a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo que le fuera conferida por auto de fecha 03 de Octubre del 2012, en la causa RP11-P-2011-001471, acumulada a la causa RJ11-P-2014-000021, por resolución de fecha 22 de Mayo del año en curso, asistió a las entrevistas fijadas en dicho ente en el periodo comprendido entre el 04 de Octubre del 2012 y el 06 de Enero del 2014; este tribunal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal , pasa a actualizar el cómputo respectivo en los siguientes términos:
Romer José Quijada Agreda, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.557.972, nacido en fecha 05-06-89, de oficio Obrero, hijo de Dey Agreda y Eusebio Quijada, domiciliado en: Sector Campo Ajuro, Cerro Las Palomas, casa s/n, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; se encuentra cumpliendo la pena de Siete,( 7), años y Diez,(10), meses de Prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Intencional Simple En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ultimo aparte y artículo 82, ejusdem; en perjuicio del ciudadano Carlos Enrique Guevara, y Homicidio Intencional Simple en grado De Complicidad Correspectiva con error en La Persona, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículo 424 y 68 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yesenia Josefina Mata Marcano, por acumulación de las causas RP11-P-2011-001471 y RJ11-P-2014-000021, seguidas contra su persona.
Ahora bien de la revisión de las causas acumuladas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RJ11-P-2014-000021 el penado se encuentra detenido desde el 31 de Enero del 2014 situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Un,(1), año, Ocho,(8), meses y Ocho,(8), días.

Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2011-001471, encontramos que por auto de fecha 03 de Octubre del 2012, este Tribunal concedió al penado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , determinándose que para la aludida fecha que el penado tenía una pena legalmente cumplida de Un,(1), año, Cuatro,(4), meses y Cinco,(5), días; por su parte, conforme a la información suministrada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación , a que se hizo referencia supra, tenemos que si el penado asistió a las entrevistas fijadas en dicho ente en el periodo comprendido entre el 04 de Octubre del 2012 y el 06 de Enero del 2014, ello equivale a un periodo de Un,(1), año, Tres,(3), meses y Dos,(2), días, que a juicio de quien decide debe igualmente computarse como parte de la pena cumplida, por lo que la sumatoria de los periodos de detención y/o cumplimiento registrados en las causas acumuladas, hacen un total de pena legalmente cumplida de Cuatro,(4), años, Tres,(3), meses y diecisiete,(17), días, que de conformidad con el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir el lapso de Tres,(3), años, Seis,(6), meses y Trece,(13), días, que vencerán de manera definitiva el 21 de Marzo del 2019.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal , dicho penado no podrá optar por ninguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena:
Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en las sentencias de cuya acumulación se trata, se declara a Romer José Quijada Agreda, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente Hasta el 21 de Marzo del 2019 fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 ordinal 2°, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal , Actualiza el Computo de las penas impuestas a Romer José Quijada Agreda, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.557.972, nacido en fecha 05-06-89, de oficio Obrero, hijo de Dey Agreda y Eusebio Quijada, domiciliado en: Sector Campo Ajuro, Cerro Las Palomas, casa s/n, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; se encuentra cumpliendo la pena de Siete,( 7), años y Diez,(10), meses de Prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Intencional Simple En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ultimo aparte y artículo 82, ejusdem; en perjuicio del ciudadano Carlos Enrique Guevara, y Homicidio Intencional Simple en grado De Complicidad Correspectiva con error en La Persona, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículo 424 y 68 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yesenia Josefina Mata Marcano, por acumulación de las causas RP11-P-2011-001471 y RJ11-P-2014-000021, seguidas contra su persona.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la Dirección del Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez de esta Ciudad, Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia remitiendo anexa copias de las sentencias acumuladas y del presente auto. Ofíciese al Registro Nacional Electoral. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria judicial.
Abg. Laimalia Moya