CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 4 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002825
ASUNTO: RP11-P-2008-002825
Visto el oficio Nº 19-F1E-0525-15, suscrito por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Ejecución de sentencias, mediante el cual solicita se dicte auto de extinción de pena en la presente causa, por cuanto según el cómputo llevado por ese despacho ha transcurrido el tiempo suficiente para que hubiere operado la misma, Este Tribunal, pasa a proveer en los siguientes términos:
Por cuanto de la revisión de la presente causa seguida al Penado Cruz Ramón Agreda Hernández, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.774.604, nacido en fecha 08-07-1986, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de Emiliana Agreda y Juan Manuel Toledo , de Profesión indefinida, Residenciado en el Barrio Andrés Bello, cerca del Taller de Antonio (Volcancito), Casa S/N, en la casa de la señora Deisi Emiliana Agreda, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, se evidencia que el mismo fue condenado, mediante sentencia de fecha 22 de Octubre del año 2008, por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial a cumplir la pena de Un, (1), año y Seis, (6), meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alvis Maria Mata de González.
Así mismo se evidencia que en fecha 01 de Diciembre de 2008, se dictó por este Tribunal Primero de Ejecución , entonces a cargo de la Juez Ysmenia Fernández, auto de ejecución de la referida sentencia y se ordenó a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta ciudad, la practica de la Evaluación respectiva para determinar su aptitud para optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así las cosas, visto que, no consta en la causa la realización de acto posterior alguno, este tribunal , estima procedente pasar de oficio a revisar, el contenido de las siguientes disposiciones legales que regulan la prescripción de las penas. El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “ Las penas prescriben así:
1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: Ciertamente el penado Cruz Ramón Agreda Hernández, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de Un, (1), año y Seis, (6), meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alvis Maria Mata de González. Así mismo tenemos que la referida Sentencia fue notificada a dicho ciudadano en el propio acto de la audiencia preliminar, vale decir el 20 de Octubre del año 2008, por lo que quedó firme en fecha 02 de Noviembre del mismo año, por lo que desde ese día hasta la presente fecha han transcurrido Seis,(6), años, Diez,(10), meses y Catorce,(14), días, tiempo que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue de Un, (1), año y Seis, (6), meses de prisión, el tiempo de prescripción era de Dos,(2), años y Tres,(3), meses, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta al ciudadano Cruz Ramón Agreda Hernández, ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma, Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fue condenado el referido ciudadano, considera procedente decretar a su favor La prescripción de la pena de Un, (1), año y Seis, (6), meses de prisión que le fuera impuesta mediante sentencia de fecha 22 de Octubre del año 2008, por el Tribunal quinto de Control de esta extensión Judicial, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alvis Maria Mata de González, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de oficio, Decreta, la Extinción de la pena de Un, (1), año y Seis, (6), meses de prisión que le fuera impuesta al ciudadano Cruz Ramón Agreda Hernández, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.774.604, nacido en fecha 08-07-1986, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de Emiliana Agreda y Juan Manuel Toledo , de Profesión indefinida, Residenciado en el Barrio Andrés Bello, cerca del Taller de Antonio (Volcancito), Casa S/N, en la casa de la señora Deisi Emiliana Agreda, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, mediante sentencia de fecha 22 de Octubre del año 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alvis Maria Mata de González, por haber operado la Prescripción de la misma de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal. Notifíquese al Penado, La Defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad al archivo Judicial Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria..
Abg. Laimalia Moya.
|