CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 4 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000003
ASUNTO: RP11-P-2008-000003
Visto el oficio Nº 19-F1E-0533-15, suscrito por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Ejecución de sentencias, mediante el cual solicita se dicte auto de extinción de pena en la presente causa, por cuanto según el cómputo llevado por ese despacho ha transcurrido el tiempo suficiente para que hubiere operado la misma, Este Tribunal, pasa a proveer en los siguientes términos:
Por cuanto de la revisión de la presente causa seguida al Penado Endry José Aliendres, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-03-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 15.883.172, de oficio u oficio indefinida, hijo de Eury Aliendres y padre desconocido, domiciliado en el sector Chanvery, casa N° 74, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, se evidencia que el mismo fue condenado, mediante sentencia de fecha 11 de Abril del año 2008, por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial a cumplir la pena de Dos (2) Años De Prisión, por el delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376, ultimo aparte, único supuesto en relación con el artículo 376, segundo supuesto del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo se evidencia que en fecha 12 de Mayo de 2008, se dictó por este Tribunal Primero de Ejecución , entonces a cargo de la Juez Ysmenia Fernández, auto de ejecución de la referida sentencia; y mediante oficio N° RL11OFO2008001463 de fecha 28 del mismo año, se ordenó a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta ciudad, la practica de la Evaluación respectiva para determinar su aptitud para optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así las cosas, visto que, no consta en la causa la realización de acto posterior alguno, este tribunal , estima procedente pasar de oficio a revisar, el contenido de las siguientes disposiciones legales que regulan la prescripción de las penas. El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “ Las penas prescriben así:
1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: Ciertamente el penado Endry José Aliendres, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de Dos (2) Años De Prisión, por el delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376, ultimo aparte, único supuesto en relación con el artículo 376, segundo supuesto del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.. Así mismo tenemos que la referida Sentencia fue notificada a dicho ciudadano en el propio acto de la audiencia preliminar, vale decir el 10 de Abril del año 2008, por lo que quedó firme en fecha 22 de del mismo mes y año, por lo que desde ese día hasta la presente fecha han transcurrido Siete,(7), años, Cuatro,(4), meses y Veinticuatro,(24), días, tiempo que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue de Dos (2) Años De Prisión, el tiempo de prescripción era de Tres,(3), años, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta al ciudadano Endry José Aliendres, ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma, Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fue condenado el referido ciudadano, considera procedente decretar a su favor La prescripción de la pena de Dos (2) Años De Prisión que le fuera impuesta mediante sentencia de fecha 11 de Abril del año 2008, por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376, ultimo aparte, único supuesto en relación con el artículo 376, segundo supuesto del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de oficio, Decreta, la Extinción de la pena de de Dos,(2), Año De Prisión que le fuera impuesta al ciudadano Endry José Aliendres, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-03-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 15.883.172, de oficio u oficio indefinida, hijo de Eury Aliendres y padre desconocido, domiciliado en el sector Chanvery, casa N° 74, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, mediante sentencia de 11 de Abril del año 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376, ultimo aparte, único supuesto en relación con el artículo 376, segundo supuesto del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente., por haber operado la Prescripción de la misma de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal. Notifíquese al Penado, La Defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad al archivo Judicial Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria..
Abg. Laimalia Moya.
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