TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO

Carúpano, 30 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006407
ASUNTO: RP11-P-2014-006407

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 09 de los corrientes por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Octavio José Alcalá Morillo, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.214.988, nacido en fecha 21/08/1986, de profesión u oficio estudiante, hijo de ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ Rita de Alcalá y Octavio Alcalá, domiciliado en: Barrio Bolívar, de San Martín, casa Nº 05, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cerca de El Bar La gallera, con numero telefónico 0294-3313525, a cumplir la pena de Cuatro (4) Años de Prisión mas las penas accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Trafico Ilicito De Sustancias De Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el Segundo parte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

Octavio José Alcalá Morillo, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (4) Años de Prisión; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido por la presente causa el 11 de Octubre del 2014 manteniéndose en dicha situación hasta el día 17 de Octubre del mismo año, fecha en que se les reviso la medida privativa de libertad y se sustituyó por medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas conforme al ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que estuvo detenido un total de Seis,(6), días que deben descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole por cumplir de la pena impuesta un lapso de Tres,(3), años, Once,(11), meses y Veinticuatro,(24), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.

Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Octavio José Alcalá Morillo no supera los Cinco, (5), años se estima que podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Oficina de control penal del Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida, previa a la evaluación y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 09 de los corrientes por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Octavio José Alcalá Morillo, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.214.988, nacido en fecha 21/08/1986, de profesión u oficio estudiante, hijo de ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ Rita de Alcalá y Octavio Alcalá, domiciliado en: Barrio Bolívar, de San Martín, casa Nº 05, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cerca de El Bar La gallera, con numero telefónico 0294-3313525, a cumplir la pena de Cuatro (4) Años de Prisión mas las penas accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Trafico Ilicito De Sustancias De Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el Segundo parte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 , 474 , 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia; a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Oficina de control penal del Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida previa a la evaluación Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 10 de Noviembre del 2015 a las 10:15 AM en esta Extensión Judicial. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria y al penado. Déjese sin efectos el régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.