CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION


Carúpano, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001581
ASUNTO: RP11-P-2014-001581



Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 31 de Agosto del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Richard José Moya Carvajal, venezolano, soltero, mayor de edad, de profesión u oficio no definido, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.244.438, nacido en fecha 05-10-1994, hijo de Isaac Moya y Carmen Carvajal, residenciado en Calle Caracho, casa S/N, al lado de la escuela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir una pena de Cuatro (4) Años y Diez (10) Días De Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Generico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Lorennys Milena Martínez Sánchez, Arbexi Carolina Gómez Quijada, Fray Enrique Caraballo Moffi, Ángel Mayaribe Maita Aguilera, Reinaldo Gabriel Hurtado y el delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
Richard José Moya Carvajal, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir una pena de Cuatro (4) Años y Diez (10) Días De Prisión, evidenciándose de la revisión de la causa, que el mismo fue detenido en relación a los hechos objeto del proceso, en fecha 21 de Marzo del 2014 situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Un,(1), año, Seis,(6), meses y Ocho,(8), días, que de conformidad con el artículo 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Dos,(2), años , Seis,(6), meses y Dos,(2), días que vencerán de manera definitiva el día 01 de Abril del 2018.

En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Richard José Moya Carvajal, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 01 de Abril del 2018, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.

Así mismo en atención con lo previsto en el artículo 482 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, en atención a la pena impuesta, al ser esta Inferior a Cinco,(5), años de Prisión, podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, Razón por la cual se acuerda oficiar al coordinador regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, por conducto de la Oficina de Control Penal del Centro Penitenciario Agro Productivo del Estado Anzoategui, para que provea lo conducente, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 482 en relación con el ordinal 3º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha fecha 31 de Agosto del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Richard José Moya Carvajal, venezolano, soltero, mayor de edad, de profesión u oficio no definido, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.244.438, nacido en fecha 05-10-1994, hijo de Isaac Moya y Carmen Carvajal, residenciado en Calle Caracho, casa S/N, al lado de la escuela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir una pena de Cuatro (4) Años y Diez (10) Días De Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Generico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Lorennys Milena Martínez Sánchez, Arbexi Carolina Gómez Quijada, Fray Enrique Caraballo Moffi, Ángel Mayaribe Maita Aguilera, Reinaldo Gabriel Hurtado y el delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la dirección del Centro Penitenciario Agro Productivo del Estado Anzoategui, sitio actual de reclusión del penado, Junto a boleta informativa para el mismo, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Ofíciese al coordinador regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, remitiendo anexa copia de la presente decisión por conducto de la Oficina de control Penal del Centro Penitenciario Agro Productivo del Estado Anzoategui, para que provea lo conducente, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 482 en relación con el ordinal 3º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante exhorto copias certificadas de la sentencia condenatoria recaída en la presente causa y del presente auto de ejecución a los tribunales de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los fines previstos en el artículo 473 en relación con el artículo 471 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal . Notifíquese a la defensa y al Fiscal penitenciario por conducto del Fiscal Auxiliar Superior. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.