CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 2 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001992
ASUNTO: RP11-P-2013-001992
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 07 de Julio del año en curso, por Tribunal Primero de Juicio, de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Víctor José Aguilera Rodriguez venezolano, natural de Irapa, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº 15.894.195, fecha de nacimiento: 13-11-1978, de oficio agricultor, hijo de Santos Aguilera y Facunda Rodríguez y residenciado en Campo Claro de Irapa, Calle Principal, al final de la calle, Municipio Mariño del Estado Sucre y Javier Antonio Aguilera Rodriguez, venezolano, natural de Irapa, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº 15.894.196, fecha de nacimiento: 10-05-1981, de oficio Agricultor, hijo de Santos Aguilera y Fortuna Rodríguez y residenciado en residenciado en Campo Claro de Irapa, Calle Principal, al final de la calle, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la pena definitiva de Cuatro (4) Años y Nueve (9) Meses de Prisión , más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Tràfico Ilìcito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; y Ocultamiento De Arma De Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, relacionado con los artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
Víctor José Aguilera Rodriguez y Javier Antonio Aguilera Rodriguez, anteriormente identificado, fueron condenados a cumplir una pena de Cuatro (4) Años y Nueve (9) Meses de Prisión, evidenciándose de la revisión de la causa, que los mismos fueron detenidos en relación a los hechos objeto del proceso, en fecha 01 de Junio del 2013, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tienen privados de libertad un lapso de Tres,(3), años, Tres,(3), meses y Un,(1), día, que de conformidad con el artículo 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que les falta por cumplir un total Un,(1), año, Cinco,(5), meses y Veinte nueve,(29), días que vencerán de manera definitiva el día 01 de Marzo del 2017.
En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Víctor José Aguilera Rodriguez y Javier Antonio Aguilera Rodriguez, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 01 de Marzo del 2017, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.
Así mismo en atención con lo previsto en el artículo 482 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, en atención a la pena impuesta, al ser esta Inferior a Cinco,(5), años de Prisión, podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, Razón por la cual se acuerda oficiar al coordinador regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, por conducto de la Oficina de Control Penal del Internado Judicial de esta ciudad, para que provea lo conducente, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 482 en relación con el ordinal 3º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 07 de Julio del año en curso, por Tribunal Primero de Juicio, de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Víctor José Aguilera Rodriguez venezolano, natural de Irapa, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº 15.894.195, fecha de nacimiento: 13-11-1978, de oficio agricultor, hijo de Santos Aguilera y Facunda Rodríguez y residenciado en Campo Claro de Irapa, Calle Principal, al final de la calle, Municipio Mariño del Estado Sucre y Javier Antonio Aguilera Rodriguez, venezolano, natural de Irapa, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº 15.894.196, fecha de nacimiento: 10-05-1981, de oficio Agricultor, hijo de Santos Aguilera y Fortuna Rodríguez y residenciado en residenciado en Campo Claro de Irapa, Calle Principal, al final de la calle, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la pena definitiva de Cuatro (4) Años y Nueve (9) Meses de Prisión , más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Tràfico Ilìcito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; y Ocultamiento De Arma De Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, relacionado con los artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la dirección del Internado Judicial de Cumaná, Ubicado en Cumaná, Estado Sucre, sitio actual de reclusión de los penados, Junto a boleta informativa para los mismos, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Ofíciese al coordinador regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, remitiendo anexa copia de la presente decisión por conducto de la Oficina de control Penal del Internado Judicial de esta ciudad, para que provea lo conducente, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 482 en relación con el ordinal 3º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente por cuanto el penado se encuentra cumpliendo pena en un centro penitenciario ubicado fuera del ámbito de competencia territorial de su tribunal natural, como lo es la Ciudad de Cumaná , Estado Sucre, a los fines de garantizar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, conforme a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 473 Ejusdem, remitir mediante exhorto, copias certificadas del auto y boleta de privación judicial preventiva de libertad, de la sentencia condenatoria respectiva junto al auto de ejecución respectivo y del presente auto, a los tribunales de primera instancia en lo penal con competencia en materia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines previstos en el numeral 3 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa y al Fiscal penitenciario por conducto del Fiscal Auxiliar Superior. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.
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