CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 2 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003250
ASUNTO: RK11-P-2015-000013

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 07 de Julio del año en curso, por Tribunal Primero de Juicio, de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Pablo Cesar Mendoza Velásquez, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.969.374, de oficio comerciante, hijo de Luis Alfonso Mendoza y Mary Luz Velásquez, domiciliado en: Barrio campo Alegre, calle Venezuela, Nº 43, Municipio Giraldot, Maracay, estado Aragua; a cumplir la Pena de Cinco (5) Años De Prisión, mas las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
Pablo Cesar Mendoza Velásquez, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir una pena de Cinco (5) Años De Prisión, evidenciándose de la revisión de la causa, que el mismo fue detenido en relación a los hechos objeto del proceso, en fecha 11 de Julio del 2013, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Tres,(3), años, Un,(1), mes y Veitiún,(21), días, que de conformidad con el artículo 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que les falta por cumplir un total Un,(1), año, Diez,(10), meses y Nueve,(9), días que vencerán de manera definitiva el día 11 de Julio del 2017.

En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Pablo Cesar Mendoza Velásquez, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 11 de Julio del 2017, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.

Así mismo en atención con lo previsto en el artículo 482 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, en atención a la pena impuesta, al ser esta Inferior a Cinco,(5), años de Prisión, podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, Razón por la cual se acuerda oficiar al coordinador regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, por conducto de la Oficina de Control Penal del Internado Judicial de esta ciudad, para que provea lo conducente, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 482 en relación con el ordinal 3º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 07 de Julio del año en curso, por Tribunal Primero de Juicio, de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Pablo Cesar Mendoza Velásquez, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.969.374, de oficio comerciante, hijo de Luis Alfonso Mendoza y Mary Luz Velásquez, domiciliado en: Barrio campo Alegre, calle Venezuela, Nº 43, Municipio Giraldot, Maracay, estado Aragua; a cumplir la Pena de Cinco (5) Años De Prisión, mas las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la dirección del Internado Judicial de la Región Insular, “San Antonio”, Ubicado en el Estado Nueva Esparta, sitio actual de reclusión del penado, Junto a boleta informativa para el mismo, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Ofíciese al coordinador regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, remitiendo anexa copia de la presente decisión por conducto de la Oficina de control Penal del Internado Judicial de esta ciudad, para que provea lo conducente, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 482 en relación con el ordinal 3º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente por cuanto el penado se encuentra cumpliendo pena en un centro penitenciario ubicado fuera del ámbito de competencia territorial de su tribunal natural, como lo es el Estado Nueva Esparta, a los fines de garantizar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, conforme a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 473 Ejusdem, remitir mediante exhorto, copias certificadas del auto y boleta de privación judicial preventiva de libertad, de la sentencia condenatoria respectiva junto al auto de ejecución respectivo y del presente auto, a los tribunales de primera instancia en lo penal con competencia en materia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con sede en la Ciudad de La Asunción, Estado Nueva, a los fines previstos en el numeral 3 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa y al Fiscal penitenciario por conducto del Fiscal Auxiliar Superior. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.