CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 14 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000413
ASUNTO: RP11-P-2013-000413

Recibido como ha sido, informe emanado del equipo multi - disciplinario del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, correspondiente al penado Mario José Larez Bellorin, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.753.856, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el ciudadano Mario José Lárez Bellorín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.753.856, nacido en fecha 22-09-1.993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Iraida Bellorin y Mario Larez, residenciado en: El Valle de caracas, Barrio la 19, casa S/N Distrito Capital y aquí en Carúpano me quedo cuando estoy de visita en: Sector Virgen del Valle de Playa Grande, Casa S/N frente a la capilla, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo una pena de Cinco (5) Años y Siete (7) Meses De Prisión, por la comisión de los delitos de: Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Lesiones Simples previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Así mismo se evidencia que, conforme al auto de último computo, de fecha 22 de Octubre del 2014, dicho penado, tenía una pena legalmente cumplida de Dos,(2), años, Dos,(2), meses, Diecisiete,(17), días y Doce,(12), horas , que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir, Diez,(10), meses y Veintidós,(22), días , hacen un total de pena cumplida de Tres,(3), años, Un,(1), mes, Nueve,(9), días y Doce,(12), Horas, tiempo este que excede de la mitad de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Dos,(2), años, Nueve,(9), meses y Quince,(15), días de prisión, que se encuentran vencidos.

Así mismo a los folios del 06 al 09 de la tercera pieza de la presente causa, corre inserto informe contentivo del resultado de evaluación técnica practicada a Mario José Lárez Bellorín, y clasificación del mismo, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente al folio 189 de la tercera pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor del penado, suscrita por Gilberto Noriega, titular de la Cédula de Identidad V- 3.946.988, en el carácter de Administrador del Mercado Municipal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como Obrero y devengando salario mínimo mensual.
Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que Mario José Lárez Bellorín, reúne los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, a la orden de Gilberto Noriega, titular de la Cédula de Identidad V- 3.946.988, en el carácter de Administrador del Mercado Municipal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como Obrero y devengando salario mínimo mensual.


DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos, aplicado de manera ultra activa por resultar mas favorable al reo, de conformidad con la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano Mario José Lárez Bellorín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.753.856, nacido en fecha 22-09-1.993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Iraida Bellorin y Mario Larez, residenciado en: El Valle de caracas, Barrio la 19, casa S/N Distrito Capital y aquí en Carúpano me quedo cuando estoy de visita en: Sector Virgen del Valle de Playa Grande, Casa S/N frente a la capilla, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo una pena de Cinco (5) Años y Siete (7) Meses De Prisión, por la comisión de los delitos de: Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Lesiones Simples previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
, Estableciéndose como lugar de Trabajo el que ofrece Gilberto Noriega, titular de la Cédula de Identidad V- 3.946.988, en el carácter de Administrador del Mercado Municipal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como Obrero y devengando salario mínimo mensual, estableciéndose como lugar de cumplimiento de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena , la ciudad de Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar donde el penado tiene principal apoyo familiar y Laboral, tal y como se evidencia de la oferta de trabajo consignada.
Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 4°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 5°.- No portar armas de fuego.-7º Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 8°.- Pernoctar en el Internado Judicial de esta ciudad desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo otra política que por motivos administrativos establezca al respecto la Dirección de Prisiones y El Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario; 9°.- Ponerse a la orden de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, organismo encargado de la supervisión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada. 10º.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a Mario José Lárez Bellorín, de la presente decisión comisiona a la oficina de control penal del Centro Penitenciario Agro Productivo del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, quienes impondrán al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute su Pre – Libertad, . Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio al Director del Centro Penitenciario Agro Productivo del Estado Anzoátegui, así como vía fax a los fines de su ejecución, e instándosele a imponer al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute. Oficiese a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad a los fines de que asuma el control del penado una vez que se encuentre en la jurisdicción y de velar sobre el deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales salvo otra política que por motivos administrativos establezca al respecto la Dirección de Prisiones y El Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta Ciudad, anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre por conducto de oficio dirigido al fiscal superior auxiliar Abg. Angel Acosta, Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella Hernández.

La Secretaria Judicial.
Laimalia Moya.